Ley 127 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 12 de 1975 para aumentar el término de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre pagarés y otras obligaciones emitidas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de diez (10) a treinta (30) años. Además, incrementa la cantidad máxima a garantizar de $450,000,000 a $550,000,000, empeñando la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado para asegurar el pago de principal e intereses.

Contenido

(P. del S. 825)

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 12, de 9 de mayo de 1975, según enmendada, a los fines de aumentar de diez (10) años a treinta (30) años el término de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre pagares u otras obligaciones emitidas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por un periodo que no exceda de treinta años y aumentar de $450,000,000 a $550,000,000 la cantidad máxima a garantizar el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 12 de 9 de mayo de 1975, según enmendada, provee la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de principal y de los intereses sobre pagares u otras obligaciones emitidas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por una suma total que no exceda de $450,000,000 y cuyo término de vencimiento no exceda de diez (10) años a partir de la fecha de su emisión.

A los efectos de que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico tenga una mayor flexibilidad en el otorgamiento de sus financiamientos públicos y privados, se hace necesario aumentar la suma a ser garantizada por el Estado Libre Asociado a $550,000,000 y aumentar el término de vencimiento de las obligaciones así garantizadas hasta 30 años.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 12 del 9 de mayo de 1975, según enmendada para que se lea como sigue: "Para disponer para la garantía del pago de principal e intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de bonos, pagares y otras obligaciones que no exceda en total más de $550,000,000 en ningún tiempo dado, vigentes y a ser emitidos, por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para cualquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 12, de 9 de mayo de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 1.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre pagarés u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo por una suma total que no exceda de $550,000,000 de dichos pagarés u otras obligaciones vigentes en un momento dado y a ser emitidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de tiempo en tiempo para cualesquiera de sus propósitos autorizados cuyo vencimiento no exceda de treinta años a partir de la fecha o fechas de su emisión. Los pagarés y otras obligaciones a los cuales esta garantía será de aplicación serán aquellos que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifique, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales pagarés u obligaciones.

Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros del Banco que estén empeñados para el pago de principal y de los intereses de tales pagarés u obligaciones no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago. Para efectuar tales pagos la Buena Fe y el Crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

Si en cualquier año fiscal el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico estima que los ingresos y otros dineros del Banco comprometidos para el pago de dicho principal e intereses no son suficientes para efectuar tal pago en el siguiente año fiscal, notificará su estimado del monto de los fondos que se requerirán para dichos propósitos en el próximo año fiscal al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en o antes del 15 de enero de dicho año fiscal. El Secretario de Hacienda incluirá la cantidad así estimada en su informe al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia sobre los fondos que se requerirán para el pago del principal y los intereses de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal y el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia incluirá dicha cantidad en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal."

Sección 3.- Las disposiciones de esta ley aplicarán también a pagarés u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo por el

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Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, que hubiesen sido emitidas y estuviesen en circulación a la fecha de aprobación de esta ley, y a las cuales la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico era aplicable.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado per el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12 de jartaino... de 19

Lunde LaRubue

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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MEMORANDO

Tengo a bien remitirle copia del informe que sometió el Secretario de Justicia al Gobernador sobre el P. del S. 825. convertido en la Ley Núm. 127, de 12 de julio de 1986.

Agradeceré que estudien el señalamiento que formuló justicia en la página 2 , en cuanto al efecto que puede tener el que en la línea 5 del título de P. del S. 825- Ley Núm. 127. supra- no se incluyó la frase "o a emitirse" que se incluye en el texto de esa medida.

Urge me comuniquen sus comentarios y posición sobre este asunto, a la mayor brevedad posible.

Saluios cordiales.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.