Ley 126 del 1986

Resumen

Esta ley deroga la Ley Núm. 53 de 7 de marzo de 1912, la cual había establecido el distrito judicial municipal de Río Piedras. Su propósito es consolidar dicho distrito con el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, creando una única sala con sede en el Centro Judicial de San Juan. La ley busca optimizar la administración de justicia y establece que la nueva Sala de San Juan resolverá todos los asuntos civiles y criminales pendientes originados en Río Piedras.

Contenido

(P. del S. 822)

Para derogar la Ley Núm. 53 de 7 de marzo de 1912 que crea el distrito judicial municipal de Río Piedras consolidándolo con el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en una sola sala con sede en el Centro Judicial de San Juan.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por la Ley Núm. 53 del 7 de marzo de 1912, y debido a las condiciones propias de esa época, se segregó el municipio de Rio Piedras del Distrito Judicial Municipal de Carolina y este municipio junto con el municipio de Guaynabo pasó a constituir el Distrito Judicial Municipal de Río Piedras. Eventualmente, debido al crecimiento natural tanto de la población como del número de casos a ventilarse, el municipio de Guaynabo pasó a formar un distrito judicial independiente, quedando Rio Piedras como una entidad única.

Desde entonces, la Ley de la Judicatura de 1952 estableció un nuevo sistema judicial en Puerto Rico; renominó además los tribunales del pais, anteriormente municipal y de distrito, a distrito y superior.

Debido a la nueva ubicación y funciones del Centro Judicial de San Juan, es innecesario el que existan dos salas del tribunal de distrito, uno de San Juan y otro de Río Piedras, que muy bien pueden consolidarse para servir mejor a la administración de la justicia en Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 53 de 7 de marzo de 1912 y el Distrito Judicial de Río Piedras se incorpora al Distrito Judicial de San Juan, formando en lo sucesivo la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito.

Artículo 2.- La Sala de San Juan del Tribunal de Distrito resolverá todos los asuntos, acciones, causas o procedimientos civiles o criminales originados en o procedentes de Rio Piedras que están pendientes al entrar en vigor esta ley.

Artículo 3.- El señor Juez Presidente o por su delegación el Director Administrativo de los Tribunales adoptará todas las medidas necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los 90 días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y esdent del dintinot aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 12 de jubet.... de 19 7.16.

Sanle an Ben

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

SECRETARIO DE LA GOBERNADOR 326 - 29.30 1986 JUL 11 PM 7:35

M E M O R A'N D O

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

P/C : Sala M. Calderón

DE : Dolores R. de Oronoz Asesor

ASUNTO : P. del S. 822

FECHA : 10 de julio de 1986

Le remito el Proyecto del Senado 822, aprobado por la Asamblea Legislativa, para derogar la Ley Núm. 53 de 7 de marzo de 1912 que crea el distrito judicial municipal de Río Piedras consolidándolo con el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en una sola sala con sede en el Centro Judicial de San Juan. El término para su decisión VENCE SABADO 12 DE JULIO (3:45 P.M.).

Justicia - Favorable Adm. Tribunales - Favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

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Esta ley no modifica otras leyes. **

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