Ley 125 del 1986

Resumen

Esta ley deroga la Sección 10(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico (Ley Núm. 11 de 1952), eliminando el límite de edad de setenta años para el nombramiento y la permanencia de Jueces Especiales. La medida busca permitir que jueces retirados continúen prestando servicios para descongestionar los tribunales, alineándose con la política pública sobre el empleo de pensionados y abordando preocupaciones constitucionales sobre la limitación de edad para el servicio público judicial.

Contenido

(P. del S. 821)

Para derogar la Sección 10(f) de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que establece el límite de setenta años de edad para la designación o nombramiento de una persona como Juez Especial y para el vencimiento de tal designación o nombramiento; y reasignar la Sección 10(g) de dicha ley como 10(f).

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 19 de 30 de octubre de 1975 adicionó a la Ley de la Judicatura, Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, las Secciones 10(a) hasta la 10(g) mediante las cuales se creó el cargo de Juez Especial, se establecieron sus funciones y poderes, y el límite de edad para su nombramiento o designación.

El propósito de dicha ley fue permitir que el Pueblo de Puerto Rico se beneficiara de la capacidad y experiencia de los jueces retirados que estuvieran en disposición de ofrecer sus servicios, sin alterar su condición de pensionados que ganaron con sus años de servicios.

Estos servicios son de gran beneficio para la Rama Judicial y el Pueblo de Puerto Rico ya que ayudan a descongestionar la acumulación de casos en los calendarios de los Tribunales del pais, con un mínimo de gastos para el Estado.

La referida ley dispone en su Sección 10(f), como una limitación, el que ninguna persona que hubiese cumplido setenta años de edad podrá ser designada o nombrada Juez Especial y cesará en dicho cargo al cumplir la mencionada edad. Esta disposición fue redactada para que estuviera acorde con el Artículo V, Sección10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual requiere que el retiro de los jueces será obligatorio cuando éstos hubieran cumplido setenta años de edad.

Debemos entender que dicha edad se refiere al límite para poder ocupar el cargo con carácter regular activo y a los efectos del recibo de los beneficios de retiro establecidos por la ley. No debe considerarse como un requisito para la prestación de servicios una vez se han acogido a dichos beneficios.

La Constitución y la Ley Orgánica de la Judicatura de los Estados Unidos, así como las constituciones y estatutos del poder judicial de varios estados de la Unión, establecen la edad de setenta

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(70) años como alternativa u opción para retiro a los jueces que hubieren completado los años de servicio que se le requieren. No obstante, en la gran mayoría de estas jurisdicciones se autoriza al juez presidente del tribunal de última instancia tanto en el sistema federal como en el de los estados, a extender nombramientos con carácter especial u honorario a jueces retirados, sin imponer limitaciones de edad y sin que se afecten los beneficios de retiro que reciben.

Más aún, esta limitación no tiene justificación ante la política pública actual sobre empleo de pensionados.

La tendencia en los últimos años ha sido la de liberalizar las leyes y la reglamentación sobre el empleo de pensionados para permitir el que éstos ofrezcan servicios al gobierno, mediante relación contractual, siempre que dichos servicios no constituyan un empleo regular. La Ley Número 59 de 27 de mayo de 1980 dispone que esta contratación puede efectuarse independientemente de la edad del pensionado y que éste puede recibir paga por sus servicios sin perder los beneficios de retiro que recibe.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la limitación que establece la Ley de la Judicatura para poder servir como Juez Especial no tiene fundamentos constitucionales y es contraria a las tendencias modernas sobre la utilización de los servicios de pensionados, los cuales pueden ser, como en este caso de los jueces especiales, de gran valor para la administración de la justicia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se deroga la Sección 10(f) de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Se reenumera la Sección 10(g) de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como Sección 10(f).

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mantegtantepiedesmordor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 1.2. de jubie... de 19.2.1...

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Solado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico

12 feclis 1946 Ledo. Hector Pinera 'Gruz SECRETARIO 11 de julio de 1986 Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 821, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y que fuera sometido a este Departamento para estudio e informe. Su título es el siguiente: "LEY Para derogar la Sección 10(f) de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que establece el limite de setenta años de edad para la designacion o nombramiento de una persona como Juez Especial y para el vencimiento de tal designación o nombramiento; y reasignar la Sección 10(g) de dicha ley como 10(f)."

El proposito del P. del S. 821, según se desprende de su título es para derogar la Sección 10(f) de la Ley de la Judicatura (Ley Número 11 de 24 de julio de 1952), según enmendada, 4 L.P.R.A., Sec. 62(f) que establece el limite de setenta (70) años de edad para la designación o nombramiento de una persona como Juez Especial, provee para el vencimiento de tal designación o nombramiento; y reasigna la Sección 10(g) de dicha ley como la Sección 10(f).

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Con la aprobación de la medida se elimina la limitación de no contratar a pensionados de setenta (70) años o más para Jueces Especiales en armonía con la política pública vigente que permite que se ofrezcan servicios al gobierno, mediante relacion contractual de empleados pensionados; siempre que dichos servicios no constituyan un empleo regular, e independientemente de la edad y que éste pueda recibir paga por sus servicios sin perder los beneficios de retiro que recibe.

El P. del S. 821 en su Exposición de Motivos expresa: "La Constitución y la Ley Orgánica de la Judicatura de los Estados Unidos, así como las constituciones y estatutos del poder judicial de varios estados de la Union, establecen la edad de setenta (70) años como alternativa u opción para retiro a los jueces que hubiesen completado los años de servicios que se le requieren. No obstante, en la gran mayoría de estas jurisdicciones se autoriza al juez presidente del tribunal de última instancia tanto en el sistema federal como en el de los estados, a extender nombramientos con carácter especial u honorario a jueces retirados, sin imponer limitaciones de edad y sin que se afecten los beneficios de retiro que reciben."

En el último párrafo de la Exposición de Motivos se expresa, además que: "Esta Asamblea Legislativa entiende que la limitacion que establece la Ley de la Judicatura para poder servir como Juez Especial no tiene fundamentos constitucionales y es contraria a las tendencias modernas sobre la utilización de los servicios de pensionados, los cuales pueden ser, como en este caso de los jueces especiales, de gran valor para la administración de la justicia."

Al respecto citamos la expresión no rebatida del Delegado señor Reyes Delgado en la Convención Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado: "Sr. REYES DELGADO: No. Por eso es que dice la proposicion: 'y en el caso de los jueces del Tribunal Supremo, mientras observen buena conducta, independientemente del limite de edad fijado por esta constitución para la jubilación compulsoria.' Es más, la constitución fija la jubilación compulsoria en los setenta años para los jueces del Tribunal Supremo, no para los otros." (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, enero 24, 1952, pág. 2166).

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A base de esta expresion, la edad de retiro de los jueces que no sean del Tribunal Supremo está establecida por ley (véase, Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A., sec. 233 et seq.).

El proyecto dispone que empezara a regir inmediatamente después de su aprobación.

A base de lo anterior, no existe objeción legal a que el P. del S. 821 se convierta en ley.

hmn

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MEMORANDO

Le remito el Proyecto del Senado 821, aprobado por la Asamblea Legislativa, para derogar la Sección 10(f) de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que establece el límite de setenta años de edad para la designación o nombramiento de una persona como Juez Especial y para el vencimiento de tal designación o nombramiento; y reasignar la Sección 10(g) de dicha ley como 10(f). El término para su decisión VENCE SABADO 12 DE JULIO (3:45 P.M.).

Justicia - No tiene objeción, adelantó por teléfono Retiro ELA - Favorable Adm. Tribunales - Favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.