Ley 123 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico para flexibilizar la licencia por maternidad de las empleadas municipales. Permite a las empleadas embarazadas optar por reducir el descanso prenatal a una semana y extender el postnatal hasta siete semanas, con certificación médica. La ley también establece el pago de sueldo completo durante la licencia y condiciones para su extensión o reintegro.
Contenido
(P. del S. 742)
LEY
Para enmendar el apartado (1) del inciso.
(b) del Artículo 10.07 de la Ley Número 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico" a los efectos de flexibilizar el periodo de descanso al cual tienen derecho las empleadas embarazadas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico" reglamenta el derecho de las empleadas embarazadas mediante una licencia por maternidad que le concede cuatro semanas de descanso antes del alumbramiento y cuatro semanas después del mismo.
En la actualidad, los grandes avances de la gineco-obstetricia y los cuidados a que se someten las mujeres embarazadas hacen posible que éstas mantengan la aptitud fisica y mental requerida para continuar en el desempeño de sus funciones hasta un periodo bien cercano a la fecha del alumbramiento.
Para estar a tono con la realidad antes mencionada se hace necesario flexibilizar las disposiciones de la ley para que las empleadas en estado de embarazo puedan optar por trabajar hasta su última semana de embarazo y así poder extender su descanso después del alumbramiento hasta siete semanas.
El propósito de la enmienda que se propone es el permitir el uso de los recursos humanos hasta el máximo, siempre y cuando haya una certificación médica que determine hasta cuándo se pueden realizar las labores y cuándo deben cesar las mismas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (1) del inciso
(b) del Artículo 10.07 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.07.-Licencias
(a) (b) POR MATERNIDAD (1) Toda empleada embarazada tendrá el derecho de solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Dicha licencia comprenderá un periodo de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. La
empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso después del parto. En estos casos, la empleada deberá someter a su patrono una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento. Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por maternidad. Las empleadas que disfrutan de licencia por maternidad no tendrán derecho a devengar licencia de vacaciones o licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir el período de tiempo escogido por la empleada embarazada para su descanso prenatal o sin que hubiere comenzado éste, el descanso postpartum se extenderá por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagada a sueldo completo. La empleada embarazada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las ocho (8) semanas de licencia, cuando presente un certificado médico acreditativo de que está en condiciones de trabajar. En ese caso, se considerará que la empleada renuncia a la extensión de la licencia a que tiene derecho. Cuando a pesar del certificado médico requerido en el inciso (2) de este artículo, se haya estimado erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de ocho (8) semanas de licencia sin haber dado a luz, se le extenderá la licencia a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto en cuyo caso el período adicional por el cual se prorroga el descanso y términos establecidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones corrientes."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
CERTIFICO: quó: Cernado fiel y exacto del oririnal aprobndo y fir- medo por el Gobernndor del Estndo Libro Asocindo do Puerto Rico el dia 12 de jnho. de 1921