Ley 122 del 1986
Resumen
Esta ley prohíbe a los patronos descontar del salario o de las licencias de vacaciones o por enfermedad a los empleados que comparezcan como testigos en casos criminales, siempre que hayan sido debidamente citados por el ministerio fiscal o un tribunal. Establece requisitos para el empleado, como la notificación previa al patrono y la entrega de una certificación de comparecencia. Además, la ley fija compensaciones para los empleados en caso de incumplimiento por parte del patrono, permitiendo acciones civiles para reclamar las cantidades adeudadas más compensación adicional, costas y honorarios de abogados.
Contenido
(P. del S. 735) (Reconsiderado)
LEY
Para prohibir que los patronos puedan descontar de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, los días y horas que un empleado, debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, comparezca como testigo a un caso criminal, fijar los requisitos y establecer compensación por incumplimiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La lucha contra la criminalidad requiere la colaboración activa de toda la ciudadanía. Resulta injusto que un ciudadano, que concurra debidamente citado a una investigación del ministerio fiscal o a un juicio criminal, se vea penalizado, al cumplir con su deber cívico, con una rebaja de su salario o de su derecho a disfrutar de la licencia de vacaciones o de la utilización correcta de sus días de enfermedad. La presente medida, tiene como propósito, corregir esa posible iniquidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se prohibe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.
Artículo 2.- Una vez concluida la comparecencia del testigo, el fiscal o el secretario del tribunal, deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas.
Artículo 3.- Para tener derecho a la protección que por esta ley se le concede, el empleado deberá informar a su patrono, con tiempo razonable, de su necesidad de estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez que se reintegre a sus labores, deberá hacerle entrega de la certificación que se establece en el artículo anterior.
El empleado deberá informar a su patrono con por lo menos, dos días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. No obstante lo anterior, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación.
Artículo 4.- Todo empleado a quien habiendo cumplido con los requisitos de esta ley, se le descuente ilegalmente cantidad alguna de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar mediante acción civil, radicada por él o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de cincuenta (50) dólares.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente de la Cámara exacto del original aprobndo y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico el dia 12. de juher. de 1936