Ley 121 del 1986

Resumen

Esta ley establece la Política Pública y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico. Su objetivo es garantizar los derechos naturales, legales y humanos de los adultos mayores, asegurando su acceso a servicios esenciales como salud, vivienda y bienestar social. La ley también prohíbe la discriminación por edad en el empleo, protege contra el abuso y detalla los procedimientos legales para la defensa de estos derechos, especialmente para aquellos en establecimientos de cuidado o residenciales.

Contenido

(P. del S. 670)

Para establecer la Política Pública y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas de edad avanzada, a pesar de tener los mismos derechos naturales, legales y humanos de todos los adultos en Puerto Rico, muchas veces se ven marginadas e imposibilitadas de ejercitarlos, bien sea por desconocimiento, por su condición fisica o mental o por la estrechez de su ambiente social y humano.

Este Gobierno se ha propuesto hacer todo aquello que esté a su alcance para mejorar las condiciones de vida de las personas de edad avanzada, en la medida en que los recursos gubernamentales así lo permitan. La Carta de Derechos de la persona de edad avanzada y la declaración de política pública del gobierno respecto a las personas de edad avanzada son un paso decisivo para garantizar el bienestar de éstos.

La enunciación específica de la política pública y de los derechos de este nutrido grupo tiene el propósito de reafirmar la importancia que tiene el anciano en nuestra sociedad así como de recabar de las agencias públicas y privadas que realicen el máximo esfuerzo para que estas personas disfruten a plenitud de los derechos y prerrogativas que tienen merecidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Política Pública El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Se declara política pública el garantizar a las personas de edad avanzada: a. La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos. b. El acceso a y la utilización óptima de los mejores servicios de salud.

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c. Los servicios y los medios que faciliten la permanencia de la persona de edad avanzada con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución. d. El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado. e. La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y Reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 2.- Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Persona de Edad Avanzada: persona de 60 años o más. b. Establecimiento de Cuidado: toda institución, centro de cuidado diurno o nocturno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno según se definen en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977; que ofrece cuidado a la persona de edad avanzada fuera de su hogar durante todo el día o parte del mismo. c. Establecimiento Residencial: todo hogar o institución según se definen en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977 que ofrece cuidado durante las 24 horas del día y por tiempo prolongado. Artículo 3.- Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada

Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a: a. Que se le garantice de manera efectiva la vigencia de los derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b. Vivir en un ambiente de dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales y emocionales. c. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación. d. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.

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e. Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad. f. Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad. g. Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público. h. Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad. i. Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo. j. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz. k. Recibir protección y seguridad física y social, contra abusos físicos, emocionales o presiones sicologicas.

  1. Actuar unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas. m . No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto, o residencial a menos que exista una orden médica o legal que lo justifique. Artículo 4.- Derechos de la Persona de Edad Avanzada Recluida en un Establecimiento de Cuidado.

Toda persona de edad avanzada que esté recluida en un establecimiento de cuidado, público o privado, tendrá derecho a: a. Ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos. b. Ser informada, al ser admitida al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente; y a rehusar recibir tratamiento experimental. c. No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado, o dada de alta del establecimiento. d. Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social o de otras. e. No ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30)

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dias de anticipación y le provea de un plan para darle de alta del establecimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad. f. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas. g. Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud. h. No ser restringida física o químicamente ni aislada excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia, se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del establecimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá especificar además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de 24 horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico. i. La privacidad de su correspondencia. j. Recibir visitas, las cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento.

El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas, a menos que se perturbe irrazonablemente las labores del establecimiento. k. Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le representa y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podrán visitar a los residentes a iniciativa propia.

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  1. Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona. m. Que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y sólo si la persona de edad avanzada es trasladada, éstos se moverán fuera de la institución. n. Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal. o. Se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes, o sea prohibido como parte de su tratamiento médico. p. Se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se le debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan. Artículo 5.- Derechos de la Persona de Edad Avanzada Recluída en un Establecimiento Residencial o Médico Hospitalario.

Las personas de edad avanzada tendrán además los siguientes derechos cuando sean ingresadas voluntaria o involuntariamente en un establecimiento residencial o médico hospitalario: a. En todo el proceso de admisiones voluntarias a instituciones médico hospitalarias, casa de convalescencia, hogares sustitutos o a un servicio residencial de cualquier naturaleza, la persona de edad avanzada recibirá de su familia, tutor, agencia o profesional a cuyo cargo esté, todas las garantías procesales y sustantivas en derecho, como cualquier otro ciudadano. b. Tales derechos estarán garantizados en la práctica a través de todo el período de tratamiento, terminación de éste y seguimiento del mismo. c. En casos de reclusión involuntaria, la persona de edad avanzada tendrá derecho a:

  1. solicitar y obtener del director del establecimiento residencial una vista para discutir tal reclusión. El establecimiento le proveerá los medios de comunicación necesarios.
  2. que su reclusión involuntaria no se extienda más del tiempo estipulado por las leyes y reglamentaciones correspondientes, a tono con su tratamiento.
  3. solicitar y estar presente en vistas médicas o legales.
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  1. visitas y consultas de y con sus abogados personalmente, por carta, teléfono o cualquier otro medio legítimo de comunicación.
  2. contratar los servicios de abogado; o solicitarlo del Tribunal, de la Corporación de Servicios Legales o de la Sociedad para Asistencia Legal si fuere indigente.
  3. tener un experto independiente para la evaluación del caso y, de no poder pagarlo, solicitarlo a la agencia correspondiente, la cual deberá proveer el mismo.

Artículo 6.- Toda persona de edad avanzada, por si, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad Para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este artículo y tendrán facultad para nombrar a la persona de edad avanzada representación legal o un defensor judicial cuando éste no cuente con recursos económicos. El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el Tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.

Artículo 7.- El ejercicio de la acción autorizada por esta ley es independiente de cualesquiera otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

Artículo 8.- Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona de edad avanzada. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las de cualquier otra ley, prevalecerá aquélla que resulte ser más favorable para la persona de edad avanzada.

Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERJIEICO: que.es, capip, fiel, y Presidente del Senado exacto del arininat aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12. de juctis. de 19 21...

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas21 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 6 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.