Ley 118 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 99 de 1956 para revisar el límite de la fianza notarial, aumentándolo a un mínimo de $15,000. Establece un Fondo Especial en el Colegio de Abogados, financiado por las primas de la fianza, para programas de educación legal continua, estudios para modernizar los Registros de la Propiedad y servicios de investigación legal. También autoriza al Colegio de Abogados a formular planes de seguro voluntario contra la impericia profesional de abogados y un plan de fianza notarial escalonada.

Contenido

(P. del S. 318)

L E Y

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada, a fin de revisar el límite de la fianza notarial; destinar los fondos que se recauden por concepto de las primas a fines educativos y sociales mediante la creación de un Fondo Especial del Colegio de Abogados; autorizar al Colegio de Abogados a formular y establecer un plan de seguro voluntario para cubrir el riesgo de los daños causados por la impericia profesional de los abogados y un plan de fianza escalonada a base de las cantidades envueltas en las transacciones objeto de las escrituras que formalicen los notarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa comparte con nuestro Tribunal Supremo y el Colegio de Abogados de Puerto Rico una preocupación genuina por el desempeño competente y responsable del ministerio de la abogacía. Comparte, además, con estas Instituciones la responsabilidad de proteger al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al pueblo y a los propios abogados de los riesgos como consecuencia de la impericia profesional en el cumplimiento de las obligaciones de los abogados y de los notarios. El respeto merecido que este Cuerpo Legislativo guarda a la Institución del Colegio de Abogados y a los profesionales que desempeñan su ministerio, nos mueve a tomar las providencias necesarias sobre el particular y a propiciar la creación de estructuras, instrumentos y facultades que fomenten el logro de nuestros objetivos. La Asamblea Legislativa entiende que es necesario conjugar, con la colaboración tradicional del Colegio de Abogados, la protección del Gobierno, de los ciudadanos y de los abogados, por medio de una revisión oportuna y más equitativa de la fianza notarial y el establecimiento de un plan de seguro voluntario contra el riesgo de impericia profesional, con un programa urgente e imaginativo de servicios educativos a los abogados, para mejorar la calidad de la educación legal, la administración y la calidad de la justicia, y realizar estudios para modernizar los Registros de la Propiedad y colaborar en el logro de dicho objetivo.

La Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada, reglamenta en Puerto Rico el ejercicio del notariado. Entre las condiciones y requisitos que deben cumplir los abogados que

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interesen ejercer la función notarial se exige la prestación previa de una fianza a favor del Estado Libre Asociado para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión causen en el ejercicio de su ministerio.

Mediante el establecimiento del requisito de esta fianza se concede al Gobierno y a todos los perjudicados por los actos u omisiones de un notario en el cumplimiento de sus deberes como tales una acción contra la fianza notarial para resarcirse de los perjuicios sufridos. Esta acción no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas, en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

En 8 de marzo de 1906, cuando se aprobó el monto de la fianza notarial vigente, se fijó el límite en $2,500. Este límite ha permanecido inalterado por más de 80 años. Su importe resulta insuficiente e inadecuado hoy en día. En su Resolución Núm. M-C-84-51, de 15 de octubre de 1985, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que "comparte la preocupación de que la cuantía de $2,500 exigida en la actualidad es insuficiente", pero que "entiende este Tribunal de lugar que sea el Poder Legislativo el que determine la procedencia de aumentar la fianza mediante la correspondiente enmienda a dicha ley, considerando además, el gran interés público de que este asunto está revestido."

Resulta improrogable establecer una fianza mínima que proteja al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las personas naturales o jurídicas que puedan resultar perjudicadas por los actos u omisiones de un notario. Es necesario, además, establecer sobre ese mínimo la obligación de una fianza que sea más equitativa, al tomar en cuenta el monto de las cuantías envueltas en las transacciones que formalice un notario, de manera que el monto de la fianza notarial obedezca a la naturaleza e intensidad en el ejercicio de la notaría.

En vista de que el importe de la fianza establecido ofrece protección al gobierno, al ciudadano y al notario, sólo por los actos y omisiones de un notario en el ejercicio de su ministerio, y de la urgencia de establecer un programa que cubra los riesgos de los daños y perjuicios que pudieran resultar como consecuencia de la impericia profesional de un abogado, la Asamblea Legislativa ha optado por autorizar al Colegio de Abogados, a traves de la Junta de Directores del Fondo Especial que se crea en virtud de esta Ley, a formular y establecer un plan de seguro voluntario que cubra dicho riesgo.

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Esta medida tiene el objetivo de proteger al Estado y a las personas naturales o jurídicas de los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones de un notario en el cumplimiento de sus deberes; de revisar el límite de la fianza notarial existente, en forma más equitativa, de manera que la fianza sea responsiva al grado de intensidad en el ejercicio de la notaría; de propiciar el establecimiento de un programa voluntario de seguro contra el riesgo de la impericia profesional en la práctica de la abogacía; de fomentar programas encaminados a mejorar la calidad de la justicia, mediante oportunidades y servicios educativos a los abogados; y de colaborar en forma efectiva para modernizar los Registros de la Propiedad.

Todo lo antes dispuesto se realiza con el respeto y la colaboración del Colegio de Abogados de Puerto Rico, que tiene una larga tradición de vigilancia y exigencia por el cumplimiento de las normas profesionales que vienen obligados a observar los abogados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.-A partir de la fecha de la aprobación de esta ley, sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado, los que estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de su profesión que sean miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico, podrá ejercerla sin haber prestado previamente una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencia. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una

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compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía la cantidad que estime razonable. La fianza será renovada anualmente. La fianza deberá ser aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por encuadernación de los Protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Protocolos para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas estas obligaciones.

Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía, ingresarán en un fondo designado 'FONDO ESPECIAL' por concepto de primas de la fianza notarial. Este Fondo Especial tendrá la naturaleza de un fideicomiso y estará gobernado exclusivamente por una Junta de Directores integrada por ocho (8) miembros, a saber: el Director de Inspección de Protocolos, el Director Administrativo de los Tribunales de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de Abogados, y estos tres (3) miembros ex-officio designarán, por mutuo acuerdo y con el consejo y consentimiento de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, los otros cinco (5) miembros de la Junta. De estos cinco (5) miembros, dos (2) deberán ser notarios distinguidos. Los cinco (5) miembros designados por mutuo acuerdo de los tres (3) miembros ex-officio, con el consejo y consentimiento de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, desempeñarán su cargo por el término de cuatro (4) años.

La Junta de Directores del Fondo Especial que aquí se crea, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Establecer y mantener una reserva que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo Especial como consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo Especial.
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  1. Custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo Especial, descontada la cantidad de reserva requerida por el párrafo anterior. La cantidad correspondiente a este balance y los intereses que devengue, podrán utilizarse o invertirse para los siguientes propósitos: a. Realizar estudios para modernizar el sistema de los Registros de la Propiedad y colaborar en el logro de dicho objetivo. b. Establecer y mantener un programa de educación continua para todos los abogados de Puerto Rico, mediante cursos, seminarios, conferencias o cualesquiera otros programas educativos que la Junta estime apropiados. c. Establecer y mantener la debida coordinación con las instituciones educativas para proveer programas de educación continua para todos los miembros de la profesión legal y fortalecer la docencia en las Facultades de Derechos de nuestro pais. d. Propiciar un programa de becas para que miembros distinguidos de la profesión, jueces del Tribunal General de Justicia, profesores y estudiantes distinguidos graduados de las Facultades de Derecho, puedan cursar estudios avanzados para mejorar la calidad de la educación legal, la calidad de la profesión y la calidad de la justicia. e. Facilitar a todos los abogados del pais servicios auxiliares a la investigación legal, mediante acceso a bancos de información u otros medios que posibiliten la investigación legal adecuada para el cabal ejercicio de la profesión. f. Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, un plan de seguro voluntario que cubra el riesgo de impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. El plan podrá ser ofrecido por el Colegio de Abogados o por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Cualquier plan de seguro voluntario que la Junta de Directores se proponga instituir, deberá organizarse como una entidad autónoma con un sistema de contabilidad y recursos independientes y responsabilidad limitada, y deberá ser sometido al Comisionado de Seguros para su aprobación.
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g. Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, un plan de fianza escalonada a base de las cantidades envueltas en las transacciones objeto de las escrituras que formalicen los notarios. h. Establecer cualquier otro programa o servicio que sea afin con los objetivos antes señalados. La Junta de Directores del Fondo Especial tendrá todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la investigación y educación. Tendrá autoridad para demandar y ser demandada; adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles e hipoteca, vender o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de esta ley; establecer y administrar su cartera de inversiones; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados. Tendrá la custodia, el gobierno y la administración de todos sus bienes de cualesquiera clase y de todos sus fondos.

No podrán utilizarse los recursos del Fondo Especial creado por esta Sección, ni los intereses que ellos devenguen para ningún otro fin que los antes establecidos.

Aprobada la fianza, el notario, si ya no lo hubiere hecho, prestará un juramento de su cargo y deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee aquí más adelante, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco días siguientes de ocurrido. Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario, se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y excede del dritfinat aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 6 dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

M E M O R A N D O

A P/C

DE

ASUNTO FECHA

: Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

: P. del S. 318 : 8 de julio de 1986

Le remito el Proyecto del Senado 318, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada, a fin de revisar el límite de la fianza notarial; destinar los fondos que se recauden por concepto de las primas a fines educativos y sociales mediante la creación de un Fondo Especial del Colegio de Abogados; autorizar al Colegio de Abogados a formular y establecer un plan de seguro voluntario para cubrir el riesgo de los daños causados por la impericia profesional de los abogados y un plan de fianza escalonada a base de las cantidades envueltas en las transacciones objeto de las escrituras que formalicen los notarios. El término para su decisión VENCE DOMINGO 13 DE JULIO (12M.).

Justicia- Favorable
Hacienda- No tiene objeción
Administración Tribunales - Se abstiene
Colegio de Abogados - Favorable
Tribunal Supremo -
Estado-
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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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