Ley 116 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 1973 para establecer una moratoria en el reajuste de los subsidios a intereses de hipotecas para familias de ingresos moderados. Además, prohíbe al Secretario de la Vivienda contraer nuevas obligaciones de subsidio, salvo compromisos previos, buscando estabilizar los pagos hipotecarios de los beneficiarios.
Contenido
(P. del S. 942) (Conferencia)
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, enmendada, a los fines de establecer una moratoria en el reajuste de subsidio del programa de subsidio a intereses de hipotecas de familias de ingresos moderados autorizados por dicha ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-El Secretario tendrá facultad para hacer extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las familias de ingresos moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que bajo el plan de subsidio provisto por esta ley, sea adquirida de sus propietarios por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del incumplimiento al contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de esta ley y el subsidiose les concederá por el término y conforme a la escala establecida en el Artículo 6 de esta ley.
Independientemente de lo anterior, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de la Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de esta ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere un compromiso previo por parte de dicho Secretario.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 6 de esta ley, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes de conformidad con lo dispuesto en dicho Artículo." Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR
- OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA
18 de julio de 1986 Ley 1116 a. fulio 1946
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. del S. 942 Estimada licenciada Rodríguez de Oronoz: El Proyecto del Senado Núm. 942, de origen legislativo, propone enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 del 5 de julio de 1973, según enmendada, a los fines de establecer una moratoria en el reajuste de subsidio a intereses de hipotecas de familias de ingresos moderados autorizados por dicha Ley.
El programa de subsidio bajo esta ley estā diseñado para proveer al dueño de la vivienda el subsidio máximo durante los primeros dos años de la vida de la hipoteca. El subsidio inicial consiste en la diferencia entre el pago bajo la hipoteca calculada a base de la tasa de interés del mercado y un mínimo del uno por ciento ( 1% ) de intereses. 0 sea, una residencia que cueste menos de $25,000, el Gobierno aportarā en los primeros dos años, la diferencia entre el uno por ciento ( 1% ) y el interés del mercado. En los casos en que las residencias cuesten más de $25,000, el Gobierno aportarā el exceso del tres por ciento (3%) de interés.
El subsidio será reajustado cada dos (2) años, independientemente si ha habido aumentos o disminuciones en los ingresos de las familias, ya que las revisiones son automáticas.
Los reajustes cada dos (2) años se realizan de acuerdo a la siguiente escala:
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Re: P. del, S. 942 Página 2
| Primero y Segundo Año | 100% |
|---|---|
| Tercero y Cuarto Año | 87.57% |
| Quinto y Sexto Año | 76.78% |
| Séptimo y Octavo Año | 63.78% |
| Noveno y Dêcimo Año | 49.44% |
| Undécimo y Duodécimo Año | 33.64% |
| Dêcimotercero y Dêcimocuarto Año | 16.22% |
Esta ley permite subsidiar hasta un máximo de 26,000 unidades de vivienda, de las cuales al presente se han subsidiado 18,846 ; de éstas 14,588 son financiadas a través de la banca privada y 4,258 fueron otorgadas por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda.
El Proyecto del Senado Núm. 942 no fue referido para estudio e informe de esta Oficina cuando estaba bajo consideración de la Asamblea Legislativa. Esta medida propone lo siguiente:
a) Enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, enmendada, para que lea como sigue: "A partir de la vigencia de esta ley el Secretario de la Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidio bajo las disposiciones de esta ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiera un compromiso previo por parte de dicho Secretario". b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 6 de esta ley, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente, se efectuarán los reajustes de conformidad con lo dispuesto en dicho Artículo.
A la fecha en que redactamos este informe, está bajo estudio.para la firma del Honorable Gobernador el Proyecto de Ley (P. de la C. 920) que propone enmendar la Ley Núm. 146 de 1961 que crea el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, a los fines de autorizar una emisión de bonos con miras a prepagar, comprar o de otro modo satisfacer las obligaciones contraídas bajo las distintas leyes de subsidio.
El proyecto que aquí comentamos (P. del S. 942) propone estabilizar el pago de las familias acogidas a los beneficios de la Ley Núm. 10 de 1973, al no permitir ajuste alguno al subsidio en la próxima fecha a partir de la aprobación de la referida medida legislativa. Esto permitiría que las familias acogidas a los beneficios de dicha ley puedan cumplir con sus obligaciones hipotecarias. Además, no se podría contraer nuevas obligaciones de subsidio manteniendo estable las asignaciones de fondos que otorga el Gobierno para llevar a cabo los objetivos de los programas de subsidio.
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Re: P. del*S. 942 Página 3
La Oficina de Presupuesto y Gerencia no tiene objeción, a que el Proyecto del Senado Núm. 942 sea convertido en ley mediante la firma del señor Gobernador y entiende además que debería redicarse legislación similar, con iguales propósitos, con relación a las leyes número 58 de 1ro. de junio de 1979, según enmendada y la número 141 de 24 de junio de 1980 según enmendada.
Cordialmente,
Solado Libue Sbsociado de Puenlo Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puenlo Mico
Ledo. Móclon Pinera 'Gnuz SECRETARIO
11 de julio de 1986 Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lcda. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 942, Conferencia, segán fuera aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "L E Y Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, enmendada, a los fines de establecer una moratoria en el reajuste de subsidio del programa de subsidio a intereses de hipotecas de familias de ingresos moderados autorizados por dicha ley."
Tal como expresa su titulo, el proposito del proyecto bajo consideracion, es enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, segán enmendada, artículo que le fuera adicionado a dicho texto legal, por la Ley Núm. 144 de 14 de junio de 1980. ( 17 L.P.R.A. Sec. 660 c )
Consisten las enmiendas propuestas en:
a) Eliminar de la redaccion actual, la referencia que alli aparece, a la entrega de las casas mediante dación en pago ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraidas como una de las circunstancias en las que el Secretario tiene facultad para hacer extensivo el subsidio.
P. del S. 942
Página - 2 - b) Adicionarle un segundo párrafo, disponiendo que a partir de la vigencia de la medida, el Secretario de la Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de la ley actual, excepto en aquellos casos en que ya existiera un compromiso previo por parte del Secretario. c) Adicionarle un tercer párrafo mediante el cual se establece una moratoria transitoria en el reajuste de subsidio del programa de subsidio a intereses de hipotecas de familias de ingresos moderados autorizados por la ley.
Aunque de estas tres enmiendas, sólo la tercera aparece claramente consignada en el título del proyecto, estimamos que tal omisión no vicia la nulidad el mismo. Basta que el título exprese en forma clara y concisa el objetivo de la medida, para que el mismo cumpla con el requisito del Artículo III, Sección 17, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Expresándose en el título del proyecto que su objetivo es enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10, existe ya una indicación clara de cuál es su propósito.
El título aclara que el propósito del proyecto es establecer una moratoria que tendrá vigencia a partir de que entre a regir esta ley enmendatoria.
No tenemos objeción a que se apruebe esta medida.
hmn-in
OFIC.SRA. SULA M. CALDERON SECRETARIO DE LA GOBERNACIÓN J63 1. 24 E 43 1586 JUL 10 14 3 43
MEMORANDO
FECHA : 8 de julio de 1986
Le remito el Proyecto del Senado 942 (Conf.), aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, enmendada, a los fines de establecer una moratoria en el reajuste de subsidio del programa de subsidio a intereses de hipotecas de familias de ingresos moderados autorizados por dicha ley. El término para su decisión VENCE SABADO 19 DE JULIO (11:30A.M.).
Justicia - Hacienda - Favorable Presupuesto - Banco de Fomento - Favorable Banco de la Vivienda - Favorable Vivienda - Favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.