Ley 114 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". El propósito principal es aumentar el por ciento máximo para el presupuesto administrativo del Fondo del Seguro del Estado del 20% al 22% del total ingresado por concepto de primas. Esta modificación busca cubrir el aumento en los costos operacionales de la agencia, asegurando la continuidad de los servicios de compensación a obreros y empleados.

Contenido

(P. de la C. 914) (Conferencia)

Para enmendar el último renglón del Artículo 6 titulado "FINANZAS" de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" a los fines de aumentar el por ciento máximo para el presupuesto del Fondo del Seguro del Estado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presupuesto de la Comisión Industrial por disposición del estatuto vigente nunca podrá exceder de un cuatro por ciento del total ingresado por concepto de primas durante el año económico anterior. El presupuesto del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederá de veinte (20) por ciento del referido total. Durante los últimos años los costos operacionales han aumentado significativamente, lo que ha traido como resultado que dicho presupuesto haya crecido a un ritmo más acelerado que el ingreso por concepto de primas, convirtiéndose ello en una peligrosa amenaza a las operaciones normales de dicha Agencia.

El propósito de esta medida es aumentar el presupuesto para gastos administrativos del Fondo del Seguro del Estado en 2 por ciento, a los fines de cubrir el aumento en los costos operacionales de dicha agencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el último renglón del Artículo 6 titulado "FINANZAS" de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Organización del Servicio a Compensaciones a Obreros y Empleados

Finanzas Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:

La Oficina del Administrador del Fondo del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta ley con arreglo a su propio presupuesto anual, en cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Adminis-

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trador, tendrá fuerza de ley. Disponiéndose, que dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgado por el Administrador con el representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservar dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado; tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal.

El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 4 de mayo de 1933 para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.

Todos los gastos incurridos para llevar a cabo la labor que por esta ley se encomienda a la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial serán cargados al Fondo del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Comisión Industrial nunca excederá de cuatro (4) por ciento del total ingresado por concepto de primas durante el año económico anterior; y que el presupuesto de la Oficina del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederá de veintidos (22) por ciento del referido total.

Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de este artículo con excepción de los sobrantes de gastos médicos, serán ingresadas anualmente en el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado para Catástrofe."

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Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a partir del año económico que comienza el 1ro. de julio de 1986.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del originel aprobndo y fir made por el Gobornoder del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol dia 12. de julio de 19 86...

Lume barRalumi Secretaria Auxiliar do Estado de Puerto Rico

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 914

29 DE ABRIL DE 1986

Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.

Referido a la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano

L E Y

Para enmendar el último renglón del Artículo 6 titulado "FINANZAS" de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" a los fines de aumentar el por ciento máximo para el presupuesto del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presupuesto de la Comisión Industrial por disposición del estatuto vigente nunca podrá exceder de un cuatro por ciento del total ingresado por concepto de primas durante el año económico anterior. El presupuesto del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederá de veinte (20) por ciento del referido total. Durante los últimos años los costos operacionales han aumentado significativamente, lo que ha traído como resultado que dicho presupuesto haya crecido a un

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ritmo más acelerado que el ingreso por concepto de primas, convírtiéndose ello en una peligrosa amenaza a las operaciones normales de dicha Agencia.

El propósito de esta medida es aumentar el presupuesto para gastos administrativos del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial un 3.25 por ciento, a los fines de cubrir el aumento en los costos operacionales de las agencias concernidas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el último renglón del Artículo 6 titulado "FINANZAS" de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Organización del Servicio a Compensaciones a Obreros y Empleados

Finanzas Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:

La Oficina del Administrador del Fondo del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta ley con arreglo a su propio presupuesto anual, en cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Disponiéndose, que dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgado por el Administrador con el representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la

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Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservar dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado; tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal.

El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 4 de mayo de 1933 para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.

Todos los gastos incurridos para llevar a cabo la labor que por esta ley se encomienda a la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial serán cargados al Fondo del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Comisión Industrial nunca excederá de cuatro (4%) punto veinticinco (4.25) por ciento del total ingresado por concepto de primas durante el año económico anterior; y que el presupuesto de la Oficina del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca

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excederá de veinte (20) de un veintitrés (23) porciento del referido total.

Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de este artículo con excepción de los sobrantes de gastos médicos, serán ingresadas anualmente en el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado para Catástrofe."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a partir del año económico que comienza el 1ro. de julio de 1986.

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Estabo Libre Asociabo be Puerto Rico Cámara de Representantes
Capitolio

Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C O :

Que el P. de la C. 914, titulado: (Conferencia) "LEY Para enmendar el último renglón del Artículo 6 titulado "FINANZAS" de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" a los fines de aumentar el por ciento máximo para el presupuesto del Fondo del Seguro del Estado." ha sido aprobado por la camara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Camara de Representantes, a los cinco dlas del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.