Ley 113 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado" (Ley Núm. 104 de 1955) para clarificar y expandir las disposiciones relativas a la representación legal y el pago de sentencias para funcionarios, ex-funcionarios, empleados y ex-empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los de corporaciones públicas y municipios. La ley establece los criterios y procedimientos para que el Estado asuma la defensa legal y el pago de daños y perjuicios en casos donde la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles, siempre que los actos u omisiones hayan sido incurridos de buena fe y dentro del marco de sus funciones. También detalla las excepciones, el proceso de determinación del Secretario de Justicia, los recursos de revisión, y las condiciones para retirar la representación legal, así como la responsabilidad de los fondos municipales y de corporaciones públicas.
Contenido
(P. de la C. 912)
LEY
Para enmendar los Artículos 12, 14, 15, 17 y 19 y adicionarle los Artículos 14A y 19A, a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.— Todo funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y exalcaldes y los funcionarios y ex-funcionarios de los municipios estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en el Artículo 19. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 11 de esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo 12.
Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servidores públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- El Secretario de Justicia determinará en qué casos el Estado Libre Asociado asumirá la representación legal y posteriormente, considerando los hechos que determine probados el
tribunal o que surjan de la prueba desfilada, decidirá si procede el pago de la totalidad de la sentencia que le fuere impuesta a los funcionarios, ex-funcionarios, empleados o ex-empleados públicos demandados, de conformidad con lo que establecen los Artículos 12 al 19 de esta ley.
No obstante, si antes de actuar o dejar de hacerlo, el funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado solicito una Opinión al respecto del Secretario de Justicia y su acción u omisión se realizó de acuerdo a los términos de la misma el Estado no podrá negar o retirar a dichas personas la representación legal ni negarse al pago total de la sentencia que les fuera impuesta.
El Secretario de Justicia notificará la decisión sobre proveer representación dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la solicitud correspondiente.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión de una decisión adversa del Secretario de Justicia ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.
Establecido el recurso de revisión, si se expide el auto al efecto, será el deber del Secretario de Justicia elevar los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
A fin de proteger los derechos del demandado de comparecer en tiempo al Tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar tiempo adicional para hacer una determinación con respecto a la solicitud que se le hiciera." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.— Las disposiciones de los Artículos 12 a 19 de esta ley no cubrirán los siguientes actos u omisiones incurridos por un funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado:
(a) Cuando éstas constituyan un delito.
(b) Cuando ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales.
(c) Cuando medie negligencia inexcusable.
(d) Cuando jurisprudencialmente se haya establecido un estado de derecho diferente mediante sentencia final y firme."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.— Todo demandado cubierto por las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley, que solicite representación legal del Estado Libre Asociado, podrá ser representado en el pleito por abogados del Departamento de Justicia o por abogados en la práctica privada, previa autorización del Secretario de Justicia. En estos casos el Estado Libre Asociado sufragará, de un fondo especial creado para esos fines, los costos razonables de dicha representación legal. El Estado Libre Asociado podrá recuperar gastos, costas y honorarios de abogados y las cuantías así recobradas ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico en el mismo fondo especial.
Cuando dos o más funcionarios demandados en un mismo pleito soliciten la representación legal del Estado Libre Asociado y tengan intereses que puedan resultar opuestos, el Secretario de Justicia podrá autorizar el que cualquiera de ellos, o todos, sean representados por abogados en la práctica privada, costeándose esto según lo dispuesto en el párrafo anterior."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.— El Secretario de Justicia notificará al Secretario de Hacienda sus determinaciones sobre pago en base a lo dispuesto en los Artículos 12 a 19, de esta ley. El Secretario de Hacienda procederá a satisfacer de los fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico las sentencias, costas y honorarios que recaigan sobre los demandados.
Todas las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley serán aplicables a los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del gobierno, y a los alcaldes y ex-alcaldes y funcionarios y exfuncionarios de los municipios, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas, honorarios y gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en su representación legal, serán sufragados de los fondos disponibles de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio
afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. La corporación o instrumentalidad del Gobierno o el municipio reembolsarán dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal del m̀unicipio.
La erogación presupuestaria que conllevan los señalados artículos, tanto en términos de representación legal como en el concepto de pago de sentencias, costas y honorarios no constituirá una compensación adicional para los servidores públicos cubiertos por tales disposiciones."
Sección 6.- Se adiciona un Artículo 14A a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14A.— Si durante el transcurso del proceso llegare a conocimiento del Secretario de Justicia, mediante prueba clara y convincente, que alguna de las personas demandadas a las que se concedió representación legal por el Estado Libre Asociado, mintio sobre hechos materiales al solicitar la representación o durante la investigación que se realizare para determinar si se le concede o no o a sabiendas ocultó información o prueba pertinente, el Secretario deberá notificar, debidamente fundamentada, su intención de retirar dicha representación y le advertirá de su derecho a recurrir ante el Tribunal Superior en recurso de revisión.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión contra la decisión del Secretario de Justicia retirándole la representación legal, ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación. Una vez así lo solicite, el Secretario de Justicia vendrá obligado a continuar representándole a través de abogados de la práctica privada, cuya selección se hará previo acuerdo entre el solicitante y el Secretario de Justicia. Dicha representación legal continuará hasta que la decisión del Tribunal sea final y firme.
En caso de que la decisión del Tribunal le sea adversa al solicitante, éste estará obligado a restituir al Estado Libre Asociado todos los gastos incurridos en su representación, incluyendo los incurridos en la tramitación del recurso de revisión."
Sección 7.- Se adiciona un Artículo 19A a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19A.-
Cuando en una demanda se incluya como parte demandada al cónyuge de la persona a quien el Secretario le concedió la representación legal o a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y éstos no comparecieran al tribunal a defender sus derechos, el abogado designado por el Departamento de Justicia podrá, a solicitud del funcionario o exfuncionario demandado asumir la representación de los mismos."
Sección 8.- Las disposiciones de esta Ley serán de carácter prospectivas.
Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente del Senado exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 10. de julio de 1986
Lande da Beluna
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 912
29 DE ABRIL DE 1986 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.
Referido a las Comisiones de Gobierno y De lo Jurídico Civil
LEY
Para enmendar los Artículos 12, 14, 15, 17 y 19 y adicionarle los Artículos 14A y 19A, a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 2 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 12.— 4 Todo funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado 5 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado 6 en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de 7 acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del
demandante. debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y exalcaldes $y$ los funcionarios y ex-funcionarios de los municipios estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en el Artículo 19. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 11 de esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo 12.
Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servicios servidores públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.— El Secretario de Justicia; con el asesoramiento de la Oficina de Personal y del Negociado de Presupuesto del Estado Libre Asociado, determinará en qué casos el Estado Libre Asociado
asumirá la representación legal y posteriormente, considerando los hechos que determine probados el tribunal o que surjan de la prueba desfilada, decidirá si procede el pago de la totalidad de la sentencia que le fuere impuesta a los funcionarios, ex-funcionarios, empleados o ex-empleados públicos demandados, de conformidad con lo que establecen los Artículos 12 al 19 de esta ley.
El Secretario de Justicia notificará su la decisión sobre proveer representación dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la solicitud correspondiente.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión de una decisión adversa del Secretario de Justicia ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.
Establecido el recurso de revisión, si se expide el auto al efecto, será el deber del Secretario de Justicia elevar los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
A fin de proteger los derechos del demandado de comparecer en tiempo al Tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar tiempo adicional para hacer una determinación con respecto a la solicitud que se le hiciera."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.—
Las disposiciones de los Artículos 12 a 19 de esta ley no cubrirán los siguientes actos.u omisiones incurridos por un funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado:
(a) Cuando éstas constituyan un delito.
(b) Cuando ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales.
(c) Cuando medie negligencia inexcusable.
No obstante, si antes de actuar o dejar de hacerlo, el funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado solicito una Opinión al respecto del Secretario de Justicia y su acción u omisión se realizó de acuerdo a los términos de la misma el Estado no podrá negar o retirar a dichas personas la representación legal ni negarse al pago total de la sentencia que les fuera impuesta."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.— Todo demandado cubierto por las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley, que solicite representación legal del Estado Libre Asociado, podrá ser representado en el pleito por abogados del Departamento de Justicia o por abogados en la práctica privada, previa autorización del Secretario de Justicia. En este caso estos casos el Estado Libre Asociado sufragará, de un fondo especial creado para esos fines, los costos razonables de dicha representación legal. El Estado Libre Asociado podrá
recuperar gastos, costas y honorarios de abogados y las cuantias así recobradas ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico en el mismo fondo especial.
Cuando dos o más funcionarios demandados en un mismo pleito soliciten la representación legal del Estado Libre Asociado y tengan intereses que puedan resultar contradictorios opuestos, el Secretario de Justicia podrá autorizar el que cualquiera de ellos, o todos, sean representados por abogados en la práctica privada, costeándose esto según lo dispuesto en el párrafo anterior."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.— El Secretario de Justicia notificará al Secretario de Hacienda sus determinaciones sobre pago en base a lo dispuesto en los Artículos 12 a 19, de esta ley. El Secretario de Hacienda procederá a satisfacer de los fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico las sentencias, costas y honorarios que recaigan sobre los demandados.
Todas las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley serán aplicables a los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del gobierno, y a los alcaldes y ex-alcaldes y funcionarios y exfuncionarios de los municipios, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas, y
honorarios y gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en su representación legal, serán sufragados de los fondos muni- cipales disponibles en el de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. El La corporación o instrumentalidad del Gobierno o el municipio reembolsará reembolsarán dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal de dicho del municipio.
La erogación presupuestaria que conllevan los señalados artículos, tanto en términos de representación legal como en el concepto de pago de sentencias, costas y honorarios no constituirá una compensación adicional para los servidores públicos cubiertos por tales disposiciones."
Sección 6.- Se adiciona un Artículo 14A a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14A.— Si durante el transcurso del proceso llegare a conocimiento del Secretario de Justicia que alguna de las personas demandadas a las que se concedió representación legal por el Estado Libre Asociado, mintió sobre hechos materiales al solicitar la
representación o durante la investigación que se realizare para determinar si se le concede o no u ocultó información o prueba pertinente, en cualquier momento el Secretario podrá retirarle dicha representación notificándole por escrito su decisión debidamente fundamentada y le advertirá de su derecho a recurrir ante el Tribunal Superior en recurso de revisión.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión contra la decisión del Secretario de Justicia retirándole la representación legal, ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación. Una vez así lo solicite, el Secretario de Justicia vendrá obligado a continuar representándole hasta que el Tribunal finalmente resuelva el asunto.
Siempre que se demuestre que el solicitante no tenía derecho a obtener la representación legal, éste estará obligado a restituir al Estado Libre Asociado todos los gastos incurridos en su representacion, incluyendo los incurridos en la tramitación del recurso de revisión."
Sección 7.- Se adiciona un Artículo 19A a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19A.— Cuando en una demanda se incluya como parte demandada al cónyuge de la persona a quien el Secretario le concedió la representación legal o a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos $y$ éstos no comparecieran al tribunal a defender sus derechos, el abogado designado por el Departa-
mento de Justicia podrá, a solicitud del funcionario o ex-funcio- nario demandado asumir la representación de los mismos." Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente des- 4 pués de su aprobación.
Estado Libre Asociado de Buerto Rico
Cámara de Representantes
(1)apitolo
Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C 0 :
Que el P. de la C. 912, titulado: "LEY
Para enmendar los Artículos 12,14,15,17 y 19 y adicionarle los Artículos 14A y 19A, a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los tres días del mes de junio de del año mil novecientos ochenta y seis.