Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 22 del 2016.
“La Ley Núm. 111 de 10 de julio de 1986, según enmendada, es derogada en su totalidad. A partir de la aprobación de esta Ley, no se concederán decretos, extensiones a decretos, certificaciones ni contratos de tarifa especial de incentivo a las industrias bajo esta ley.”
Ley 111 del 1986
Resumen
Esta ley autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) a establecer tarifas especiales reducidas para el suministro de energía eléctrica a nuevas industrias y a las áreas de expansión de industrias existentes en Puerto Rico. El objetivo es fomentar el desarrollo económico y la creación de empleos, haciendo los costos de electricidad más competitivos. La ley también exime a la AEE de retener un porcentaje de sus ingresos brutos (5% para el Fondo General y 6% para los municipios) de las ventas a estas industrias cualificadas, y establece que el Administrador de Fomento Económico certificará a las industrias elegibles.
Contenido
(P. de la C. 829)
LEY
Para autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los precios más altos de la electricidad para fines industriales en Puerto Rico resultan en un impedimento para la promoción de nuevas industrias, y la creación de empleos en actividades donde la energía eléctrica resulta ser un factor de importancia en el costo del producto o de los servicios.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer medios conducentes a reducir el desempleo en la Isla, atrayendo nuevas industrias a radicarse en ésta y proveyendo incentivos para la expansión de industrias existentes. A los fines de proveerle a estas industrias servicios de energía eléctrica a precios que comparen favorablemente con los que se ofrecen en otras jurisdicciones se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a separar un bloque de capacidad de generación excedente por un periodo de cinco años para ser vendido a nuevas industrias que cualifiquen y a las áreas de expansión de industrias existentes que cualifiquen, a precios reducidos de demanda y energía.
En la actualidad el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica dispone de capacidad excedente a la demanda actual. Se estima que esta capacidad excedente puede suplir el crecimiento esperado del sistema eléctrico para los próximos diez años. Es posible, por lo tanto, disponer de parte de esta capacidad excedente para ofrecerla a nuevas industrias y a las expansiones de industrias existentes a precios reducidos de demanda y energía por el término máximo de cinco años. Esto reduciría los precios de las tarifas básicas en una cantidad aproximadamente igual a la diferencia en costo del combustible en Puerto Rico con el promedio de costo de combustible de los sistemas eléctricos de los Estados Unidos. El precio de venta de la electricidad bajo las nuevas tarifas especiales propuestas resultaría competitivo con las tarifas de las empresas de electricidad de los Estados Unidos. Esto resultaría en un incentivo para el Programa de Fomento Industrial de Puerto Rico, sin que se encarezca el costo de la electricidad a los demás consumidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
Artículo 2.- A los fines de hacer viable el establecimiento en la Isla de industrias que cualifiquen para las tarifas especiales a que se refiere esta ley, se dispone lo siguiente:
(a) La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará un reglamento mediante el cual se establecerán los requisitos para que una industria cualifique para obtener el beneficio de las tarifas especiales, a que se refiere el Artículo 1 de esta ley. El reglamento incluirá, además, todas aquellas normas necesarias y convenientes para implantar lás disposiciones de esta ley.
(b) El Administrador de Fomento Económico seleccionará y certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellas industrias que cualifiquen de acuerdo con el reglamento adoptado por la Autoridad de Energía Eléctrica al amparo de esta ley, y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica podrá concertar un contrato especial de suministro de energía eléctrica. Esta selección y certificación se hará tomando en consideración el número de empleos que proveerá la industria, zona en que se radicará e impacto social y económico que tendrá el establecimiento o expansión de la industria en Puerto Rico. La Autoridad de Energía Eléctrica le concederá a la industria certificada por el Administrador de Fomento Económico los beneficios de esta ley, mientras tenga capacidad para ello dentro del límite del bloque de capacidad excedente.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que, con relación a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, deje de retener de su ingreso neto una suma igual al cinco (5) por ciento de su ingreso bruto y el seis (6) por ciento correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias con las cuales, a tenor con las disposiciones de este Artículo, la Autoridad celebre contratos de suministro de energía eléctrica.
(d) Los contratos de energía eléctrica se regirán por las tarifas especiales adoptadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley y por reglamentación de la Autoridad, que sea aplicable. Estos contratos tendrán vigencia de cinco (5) años, y se les suplirá la energía eléctrica correspondiente al
bloque de capacidad reservado por la Autoridad para estos fines, mientras el sistema de generación y de transmisión de la Autoridad disponga de estas cantidades en reserva, y en aquellos puntos donde las facilidades para conexión estén disponibles. Este incentivo estará disponible por un período que no excederá de cinco (5) años, o podrá terminar con anterioridad a dicha fecha, si la demanda de energía eléctrica sobrepasara la capacidad reservada disponible o se registre un crecimiento de la demanda mayor de lo estimado.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1986.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel oprobndo y firmado por el Gobernador del Fstado Libro Asociado de Puerto Rico al dia l.O.. de jilbita... de 198 .
14 de julio de 1986
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. de la C. Núm. 829 Estimada licenciada Rodríguez de Oronoz: Ofrecemos nuestros comentarios y recomendaciones en torno al Proyecto de la Cámara Núm. 829, el cual tiene como propósito autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
La propuesta legislación viabilizaría un compromiso expresado por el Honorable Gobernador en su último mensaje a la Asamblea Legislativa sobre el Estado de Situación del País.
Esta medida, de origen administrativo, fue referida originalmente a esta Oficina como Anteproyecto de Ley F-36 para nuestro análisis. En nuestro informe del 13 de noviembre de 1985, no recomendamos la disposición en la medida que exoneraría a la Autoridad de la contribución del once (11) por ciento de sus ingresos brutos que al presente tiene que retener. De ese once (11) por ciento, el seis (6) por ciento debe destinarse a los municipios y el otro cinco (5) por ciento se supone ingresa al Fondo General para otros fines.
El texto de aprobación final de la medida por la Asamblea Legislativa mantuvo dicha disposición (véase el Artículo 2, inciso
(c) del Proyecto) que exoneraría a la Autoridad de Energía Eléctrica de retener dicha contribución. Esto tendría el efecto de que los municipios y el Fondo General perderían la oportunidad de poder contar con esos recursos cuando los ingresos de la Autoridad los permitieran.
Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Re: P. de la C. Núm. 829 Página 2
La Oficina de Presupuesto y Gerencia reconoce que la otorgación de la tarifa especial propuesta para las nuevas industrias beneficiaria la economía del País y permitiría la generación de más oportunidades de empleo. De acuerdo con información de la Autoridad de Energía Eléctrica, los ingresos por concepto del aumento en la demanda por el excedente de energía generada, le dejaría unos $29.8 millones adicionales a los cuales se le reducirían $8.5 millones por concepto de la tarifa especial, dejando $21.3 millones de ingresos adicionales a la Autoridad. De ese ingreso adicional, a tenor con la disposición de la medida a que nos referimos anteriormente, los municipios dejarían de recibir, aproximadamente, $1.8 millones y el Gobierno Central $1.5 millones.
Cabe señalar, por otro lado, que en el memorial explicativo que presento la Autoridad con relación al Anteproyecto F-36, informó que la tarifa especial propuesta para las industrias, tendría una reducción de aproximadamente un cincuenta (50) por ciento, además del once (11) por ciento en lugar de impuestos para los municipios y el Gobierno Central. Observamos que en el proyecto de referencia, aprobado por la Asamblea Legislativa, la tarifa especial se reduce a alrededor de un veinticinco (25) a un treinta (30) por ciento.
La Oficina de Presupuesto y Gerencia no tiene objeción a que el señor Gobernador convierta en Ley mediante su firma el Proyecto de la Cámara Núm. 829. Nuestra posición toma en consideración que a través de esta legislación se provee un incentivo adicional para el establecimiento de nuevas industrias y la creación de más oportunidades de empleo, y al mismo tiempo se hace posible que la Autoridad de Energía Eléctrica tenga demanda para su excedente de energía generada.
No obstante, recomendamos que en una próxima sesión legislativa se radique legislación enmendatoria para reincorporar la contribución del once (11) por ciento para beneficio de los municipios y del Fondo General del Gobierno Central. Así también debe aumentarse eventualmente el por ciento de reducción en la tarifa especial de energía eléctrica para las industrias.
MEMORANDO
Le remito el Proyecto de la Cámara 829, aprobado por la Asamblea Legislativa, para autorizar a la Autoridad de Energia Eléctrica a estasblecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y paras el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico. El término para su decisión VENCE JUEVES 10 DE JULIO (10:45 A.M). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.
Justicia - Favorable, hace observaciones AEE - Recomienda su aprobación Fomento Económica - Recomienda aprobación Planificación - Favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA
(P. de la C. 829)
LEY
Para autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los precios más altos de la electricidad para fines industriales en Puerto Rico resultan en un impedimento para la promoción de nuevas industrias, y la creación de empleos en actividades donde la energía eléctrica resulta ser un factor de importancia en el costo del producto o de los servicios.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer medios conducentes a reducir el desempleo en la Isla, atrayendo nuevas industrias a radicarse en ésta y proveyendo incentivos para la expansión de industrias existentes. A los fines de proveerle a estas industrias servicios de energía eléctrica a precios que comparen favorablemente con los que se ofrecen en otras jurisdicciones se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a separar un bloque de capacidad de generación excedente por un periodo de cinco años para ser vendido a nuevas industrias que cualifiquen y a las áreas de expansión de industrias existentes que cualifiquen, a precios reducidos de demanda y energía.
En la actualidad el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica dispone de capacidad excedente a la demanda actual. Se estima que esta capacidad excedente puede suplir el crecimiento esperado del sistema eléctrico para los próximos diez años. Es posible, por lo tanto, disponer de parte de esta capacidad excedente para ofrecerla a nuevas industrias y a las expansiones de industrias existentes a precios reducidos de demanda y energía por el término máximo de cinco años. Esto reduciría los precios de las tarifas básicas en una cantidad aproximadamente igual a la diferencia en costo del combustible en Puerto Rico con el promedio de costo de combustible de los sistemas eléctricos de los Estados Unidos. El precio de venta de la electricidad bajo las nuevas tarifas especiales propuestas resultaría competitivo con las tarifas de las empresas de electricidad de los Estados Unidos. Esto resultaría en un incentivo para el Programa de Fomento Industrial de Puerto Rico, sin que se encarezca el costo de la electricidad a los demás consumidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
Artículo 2.- A los fines de hacer viable el establecimiento en la Isla de industrias que cualifiquen para las tarifas especiales a que se refiere esta ley, se dispone lo siguiente:
(a) La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará un reglamento mediante el cual se establecerán los requisitos para que una industria cualifique para obtener el beneficio de las tarifas especiales, a que se refiere el Artículo 1 de esta ley. El reglamento incluirá, además, todas aquellas normas necesarias y convenientes para implantar lás disposiciones de esta ley.
(b) El Administrador de Fomento Económico seleccionará y certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellas industrias que cualifiquen de acuerdo con el reglamento adoptado por la Autoridad de Energía Eléctrica al amparo de esta ley, y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica podrá concertar un contrato especial de suministro de energía eléctrica. Esta selección y certificación se hará tomando en consideración el número de empleos que proveerá la industria, zona en que se radicará e impacto social y económico que tendrá el establecimiento o expansión de la industria en Puerto Rico. La Autoridad de Energía Eléctrica le concederá a la industria certificada por el Administrador de Fomento Económico los beneficios de esta ley, mientras tenga capacidad para ello dentro del límite del bloque de capacidad excedente.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que, con relación a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, deje de retener de su ingreso neto una suma igual al cinco (5) por ciento de su ingreso bruto y el seis (6) por ciento correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias con las cuales, a tenor con las disposiciones de este Artículo, la Autoridad celebre contratos de suministro de energía eléctrica.
(d) Los contratos de energía eléctrica se regirán por las tarifas especiales adoptadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley y por reglamentación de la Autoridad, que sea aplicable. Estos contratos tendrán vigencia de cinco (5) años, y se les suplirá la energía eléctrica correspondiente al
bloque de capacidad reservado por la Autoridad para estos fines, mientras el sistema de generación y de transmisión de la Autoridad disponga de estas cantidades en reserva, y en aquellos puntos donde las facilidades para conexión estén disponibles. Este incentivo estará disponible por un período que no excederá de cinco (5) años, o podrá terminar con anterioridad a dicha fecha, si la demanda de energía eléctrica sobrepasara la capacidad reservada disponible o se registre un crecimiento de la demanda mayor de lo estimado. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1986.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 829
14 DE ABRIL DE 1986 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabár Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.
Referido a las Comisiones de Comercio e Industria y de Gobierno
LEY
Para autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los precios más altos de la electricidad para fines industriales en Puerto Rico resultan en un impedimento para la promoción de nuevas industrias, y la creación de empleos en actividades donde la energía eléctrica resulta ser un factor de importancia en el costo del producto o de los servicios.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer medios conducentes a reducir el desempleo en la Isla, atrayendo nuevas industrias a radicarse en ésta y proveyendo incentivos para la expansión de industrias existentes. A los fines de proveerle a estas industrias servicios de energía eléctrica a precios que comparen favorablemente con los que se ofrecen en otras jurisdicciones se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a separar un bloque de capacidad de generación excedente por un período de
cinco años para ser vendido a nuevas industrias que cualifiquen y a las áreas de expansión de industrias existentes que cualifiquen, a precios reducidos de demanda y energía.
En la actualidad el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica dispone de capacidad excedente a la demanda actual. Se estima que esta capacidad excedente puede suplir el crecimiento esperado del sistema eléctrico para los próximos diez años. Es posible, por lo tanto, disponer de parte de esta capacidad excedente para ofrecerla a nuevas industrias y a las expansiones de industrias existentes a precios reducidos de demanda y energía por el término máximo de cinco años. Esto reduciría los precios de las tarifas básicas en una cantidad aproximadamente igual a la diferencia en costo del combustible en Puerto Rico con el promedio de costo de combustible de los sistemas eléctricos de los Estados Unidos. El precio de venta de la electricidad bajo las nuevas tarifas especiales propuestas resultaría competitivo con las tarifas de las empresas de electricidad de los Estados Unidos. Esto resultaría en un incentivo para el Programa de Fomento Industrial de Puerto Rico, sin que se encarezca el costo de la electricidad a los demás consumidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
Artículo 2.- A los fines de hacer viable el establecimiento en la Isla de industrias que cualifiquen para las tarifas especiales a que se refiere esta ley, se dispone lo siguiente:
(a) La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará un reglamento mediante el cual se establecerán los requisitos para que una industria cualifique para obtener el beneficio de las tarifas especiales, a que se refiere el Artículo 1 de esta ley. El reglamento incluirá, además, todas aquellas normas necesarias y convenientes para implantar las disposiciones de esta ley.
(b) El Administrador de Fomento Económico seleccionará y certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellas industrias que cualifiquen de acuerdo con el reglamento adoptado por la Autoridad de Energía Eléctrica al amparo de esta ley, y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica podrá concertar un contrato especial de suministro de energía eléctrica. Esta selección y certificación se hará tomando en consideración el número de empleos que proveerá la industria, zona en que se radicará e impacto social y económico que tendrá el establecimiento o expansión de la industria en Puerto Rico. La Autoridad de Energía Eléctrica le concederá a la industria certificada por el Administrador de Fomento Económico los beneficios de esta ley, mientras tenga capacidad para ello dentro del límite del bloque de capacidad excedente.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que, con relación a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, deje de retener de su ingreso neto una suma igual al cinco (5) por ciento de su ingreso bruto y el seis (6) por ciento correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias con las cuales, a tenor con las disposiciones de este Artículo, la Autoridad celebre contratos de suministro de energía eléctrica.
(d) Los contratos de energía eléctrica se regirán por las tarifas especiales adoptadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley y por reglamentación de la Autoridad, que sea aplicable. Estos contratos tendrán vigencia de cinco (5)
años, y se les suplirá la energía eléctrica correspondiente al bloque de capacidad reservado por la Autoridad para estos fines, mientras el sistema de generación y de transmisión de la Autoridad disponga de estas cantidades en reserva, y en aquellos puntos donde las facilidades para conexión estén disponibles. Este incentivo estará disponible por un período que no excederá de cinco (5) años, o podrá terminar con anterioridad a dicha fecha, si la demanda de energía eléctrica sobrepasara la capacidad reservada disponible o se registre un crecimiento de la demanda mayor de lo estimado.
Artículo $\Omega$-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1986.
COMO HA PASADE EN LA CAMARA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 829
14 DE ABRIL DE 1986 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.
Referido a las Comisiones de Comercio e Industria y de Gobierno
LEY
Para autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los precios más altos de la electricidad para fines industriales en Puerto Rico resultan en un impedimento para la promoción de nuevas industrias, y la creación de empleos en actividades donde la energía eléctrica resulta ser un factor de importancia en el costo del producto o de los servicios.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer medios conducentes a reducir el desempleo en la Isla, atrayendo nuevas industrias a radicarse en ésta y proveyendo incentivos para la expansión de industrias existentes. A los fines de proveerle a estas industrias servicios de energía eléctrica a precios que comparen favorablemente con los que se ofrecen en otras jurisdicciones se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a separar un bloque de capacidad de generación excedente por un período de
cinco años para ser vendido a nuevas industrias que cualifiquen y a las áreas de expansión de industrias existentes que cualifiquen, a precios reducidos de demanda y energía.
En la actualidad el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica dispone de capacidad excedente a la demanda actual. Se estima que esta capacidad excedente puede suplir el crecimiento esperado del sistema eléctrico para los próximos diez años. Es posible, por lo tanto, disponer de parte de esta capacidad excedente para ofrecerla a nuevas industrias y a las expansiones de industrias existentes a precios reducidos de demanda y energía por el término máximo de cinco años. Esto reduciría los precios de las tarifas básicas en una cantidad aproximadamente igual a la diferencia en costo del combustible en Puerto Rico con el promedio de costo de combustible de los sistemas eléctricos de los Estados Unidos. El precio de venta de la electricidad bajo las nuevas tarifas especiales propuestas resultaría competitivo con las tarifas de las empresas de electricidad de los Estados Unidos. Esto resultaría en un incentivo para el Programa de Fomento Industrial de Puerto Rico, sin que se encarezca el costo de la electricidad a los demás consumidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansión de industrias establecidas en Puerto Rico.
Artículo 2.- A los fines de hacer viable el establecimiento en la Isla de industrias que cualifiquen para las tarifas especiales a que se refiere esta ley, se dispone lo siguiente:
(a) La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará un reglamento mediante el cual se establecerán los requisitos para que una industria cualifique para obtener el beneficio de las tarifas especiales, a que se refiere el Artículo 1 de esta ley. El reglamento incluirá, además, todas aquellas normas necesarias y convenientes para implantar las disposiciones de esta ley.
(b) El Administrador de Fomento Económico seleccionará y certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellas industrias que cualifiquen de acuerdo con el reglamento adoptado por la Autoridad de Energía Eléctrica al amparo de esta ley, y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica podrá concertar un contrato especial de suministro de energía eléctrica. Esta selección y certificación se hará tomando en consideración el número de empleos que proveerá la industria, zona en que se radicará e impacto social y económico que tendrá el establecimiento o expansión de la industria en Puerto Rico. La Autoridad de Energía Eléctrica le concederá a la industria certificada por el Administrador de Fomento Económico los beneficios de esta ley, mientras tenga capacidad para ello dentro del límite del bloque de capacidad excedente.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que, con relación a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, deje de retener de su ingreso neto una suma igual al cinco (5) por ciento de su ingreso bruto y el seis (6) por ciento correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias con las cuales, a tenor con las disposiciones de este Artículo, la Autoridad celebre contratos de suministro de energía eléctrica.
(d) Los contratos de energía eléctrica se regirán por las tarifas especiales adoptadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley y por reglamentación de la Autoridad, que sea aplicable. Estos contratos tendrán vigencia de cinco (5)
años, y se les suplirá la energía eléctrica correspondiente al bloque de capacidad reservado por la Autoridad para estos fines, mientras el sistema de generación y de transmisión de la Autoridad disponga de estas cantidades en reserva, y en aquellos puntos donde las facilidades para conexión estén disponibles. Este incentivo estará disponible por un período que no excederá de cinco (5) años, o podrá terminar con anterioridad a dicha fecha, si la demanda de energía eléctrica sobrepasara la capacidad reservada disponible o se registre un crecimiento de la demanda mayor de lo estimado.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1986.
Solado Libue Sbsociado de Puenlo Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puenlo Mico
Ledo. Hecton Minena 'Gnuz SECRETARIO 27 de junio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 829, texto de aprobacion final por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "LEY Para autorizar a la Autoridad de Energia Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansion de industrias establecidas en Puerto Rico."
Con esta medida, se autoriza a la Autoridad de Energia Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansion de industrias establecidas en Puerto Rico.
A los fines de hacer viable el establecimiento en la Isla de industrias que cualifiquen para las tarifas especiales a que se refiere el proyecto, la Autoridad de Energia Eléctrica deberá adoptar un reglamento mediante el cual se establecerán los requisitos para que una industria cualifique para obtener el beneficio de las tarifas especiales que se les concede. El Administrador de Fomento Econ6mico, seleccionará y certificará a la Autoridad, aquellas industrias que cualifiquen al amparo de la ley y con las cuales, la Autoridad de Energia Eléctrica podrá concertar un con-
P. de la C. 829
Página - 2 - trato especial de suministro de energia. La seleccion y certificación, se hará tomando en consideración el número de empleos que proveerá la industria, la zona en que se radicara y su impacto social y economico.
Se autoriza a la Autoridad para que deje de retener, en cuanto a las ventas que realice a las industrias exentas, el cinco por ciento de su ingreso bruto y el seis por ciento de su ingreso bruto por venta de energía eléctrica, que está obligada a retener, de acuerdo a lo que disponen los párrafos (1) y (2) del apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, "Ley de la Autoridad de Energia Eléctrica de Puerto Rico".
Los contratos especiales que se adoptarán, tendrán vigencia de cinco años, pero podrán terminar con anterioridad a dicha fecha, si la demanda de energía eléctrica sobrepasa la capacidad reservada disponible o se registra un crecimiento de demanda mayor de lo estimado. Esta última disposición tiene su base en que actualmente y según se explica en el altimo párrafo de la Exposición de Motivos del proyecto (página 1), actualmente, el sistema eléctrico de la Autoridad, dispone de capacidad excedente a la demanda actual, lo cual permite ofrecer un incentivo sin perjuicio de la capacidad generadora de la Autoridad.
La Autoridad de Energia Eléctrica ha informado que el incentivo propuesto no afecta negativamente a los demás consumidores de electricidad. Se ha sostenido que el programa producirá los siguientes beneficios:
1.- La tarifa de incentivo se provee para la promocion de industrias que promueven empleos y fomentan el desarrollo socio-económico de Puerto Rico. 2.- Se permite la venta de energía eléctrica a un precio incremental muy bajo pero suficiente para compensar los gastos de mantener en servicio esta capacidad excedente. 3.- Permite a los demás abonados del servicio eléctrico un relevo por los costos de mantener esta capacidad excedente, beneficiándose además con la mayor confiabilidad del sistema y la mejoria en eficiencia operacional y economia de combustible que resulta en operar a un factor de capacidad más alto.
A base de lo anterior y del hecho de que la Ley Núm. 83 de 20 de mayo de 1941, según enmendada, que es la Ley Orgánica de la Autoridad le confirio facultad para hacer asequible a los
P. de la C. 829
Página - 3 - habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los beneficios del sistema para impulsar el beneficio general y aumentar el comercio y la prosperidad, el próposito del P. de la C. 829 resulta legitimo y razonablemente adecuado.
De hecho existen diversas disposiciones que ofrecen a ciertos grupos de consumidores de energía eléctrica distintos alivios en el pago de las tarifas. 1.- La Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, facult6 a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder bajo ciertas normas, un crédito de once por ciento ( 11% ) en la factura mensual de consumo de energía a todo hotel, condohotel o parador cualificado. 2.- La Sección 22
(b) de la referida Ley Núm. 83 autoriza la concesión de un subsidio para el pago de las facturas de los abonados residenciales que consuman hasta un consumo máximo.
En cuanto al inciso
(c) del proyecto (página 2), observamos que autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a que con relación a lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del apartado
(b) de la Sección 22, dejar de retener de su ingreso neto una suma igual al cinco (5) por ciento de su ingreso bruto y el seis (6) por ciento correspondiente a su ingreso bruto por concepto de venta de energía eléctrica a las industrias con las cuales la Autoridad celebre contratos de suministro de energía eléctrica.
En nuestro memorando a la Asamblea Legislativa, sugerimos consultar con la Autoridad de Energía Eléctrica y con los municipios de Puerto Rico en torno a la redacción de este inciso
(c) ya que al revisar el texto de los mencionados párrafos, encontramos que mientras el párrafo (1) autoriza separar el cinco (5) por ciento del ingreso bruto de las ventas, el párrafo (2) ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica a pagar al Secretario de Hacienda el seis (6) por ciento de los ingresos brutos para acreditarse a los municipios de Puerto Rico. (22 L.P.R.A. sec. 212)
Es necesario considerar el efecto que pueda tener esta disposición tanto sobre la Autoridad de Energía Eléctrica como sobre los distintos municipios del país para determinar que los beneficios del proyecto serían mayores que los posibles perjuicios que cause.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Autoridad De Energia Elèctrica De Puerto Rico
CARLOS M. ALVARADO Director Ejecutivo
25 de junio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Re: P. de la C. 829 Nos referimos al proyecto de ley que se indica en el epigrafe, el cual fuera remitido para nuestro estudio y recomendaciones. La medida se titula: "PARA AUTORIZAR A LA AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA A ESTABLECER TARIFAS ESPECIALES SOBRE UN BLOQUE DE CAPACIDAD EXCEDENTE PARA NUEVAS INDUSTRIAS Y PARA EL AREA DE EXPANSION DE INDUSTRIAS ESTABLECIDAS EN PUERTO RICO".
El propósito de la medida legislativa de epígrafe es autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer tarifas especiales para industrias nuevas y para las que se expandan, con cargo a un bloque de capacidad excedente de generación. Se establece esto como un medio de abaratar por un término de 5 años la energía para atraer nuevas industrias a la isla con el fin de ayudar a erradicar el desempleo.
La demanda del sistema eléctrico de Puerto Rico acumuló una merma de 8.8% entre los años fiscales 1978-79 al 1983-84. Por otro lado, la capacidad de generación se ha estado rehabilitando del deterioro que sufrió por algunos años, mediante un programa de 4 años. Este programa de rehabilitación está casi terminado y esperamos que para este año fiscal tengamos disponible capacidad suficiente en el sistema eléctrico,
no sólo para las necesidades actuales de demanda y reserva, sino también para absorber el crecimiento del sistema. Aunque la demanda ha crecido en un 3% en los últimos 2 años fiscales, se estima que la Autoridad tendrá capacidad en exceso de la necesaria durante los próximos 5 a 10 años.
Se vislumbra que el crecimiento normal de la demanda sea moderado en los próximos años, promediando aumentos anuales de entre 2% y 3%. Esto quiere decir que la Autoridad de Energía Eléctrica tendrá que operar su sistema generatriz a unos factores de capacidad relativamente bajos, lo cual posiblemente resulte menos eficiente. Por otro lado, los consumidores de electricidad tendrán que continuar pagando por los costos financieros y de operación y mantenimiento por dichas unidades, aún cuando esto represente una capacidad en exceso de sus necesidades. El cierre temporal de algunas unidades de generación alivia, pero no elimina la mayor parte de estos costos.
Esta situación permite ofrecer un bloque de esta capacidad excedente a precios reducidos de demanda y energía a nuevas industrias que se establezcan en Puerto Rico y para la demanda adicional de aquellas industrias establecidas que decidan llevar a cabo una expansión en sus facilidades. Además, permite exonerar a las nuevas industrias y al área de expansión de las ya existentes del pago del once ( 11% ) por ciento de la contribución en lugar de impuestos. En total, la rebaja en el costo de la electricidad sería aproximadamente de un 25 a 30%.
Los beneficios que se derivan de este programa son bien amplios:
- Se proveen unas tarifas especiales por un término de 5 años para la promoción de industrias que promuevan empleos y fomenten el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
- Hace viable que la Autoridad de Energía Eléctrica venda la energía eléctrica a un precio reducido, pero suficiente para compensar los gastos de mantener en servicio esta capacidad excedente.
- Releva a los demás abonados del servicio eléctrico por los costos de mantenimiento de esta capacidad excedente, beneficiándose, además, con la posible mejoría de eficiencia operacional y la economía de combustible que puede lograrse al operar a un factor de capacidad más alto.
A los efectos de otorgar este incentivo, se establece que el Administrador de Fomento Económico certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica las industrias que cualifiquen a base de oportunidades de empleo y del impacto social y económico que su establecimiento o expansión
produzcan en beneficio y provecho de Puerto Rico. Como éstas son cargas prospectivas, no afectarán adversamente, en modo alguno, a los demás consumidores de electricidad.
Por las razones expuestas, esta Autoridad se permite recomendar se imparta aprobación a la medida de epígrafe.
Cordialmente,
24 de junio de 1986
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico
ATENCION : Lcda. Dolores Rodriguez de Oropoz Ayudante Especial
DE : Luis C. Morera Administrador Interin
ASUNTO : P. de la C. 829 (E=36 C) Para autorizar a la Autoridad de Energia Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansion de industrias establecidas en Puerto Rico.
Hacemos referencia a su carta recibida el 20 de junio de 1986, en la cual solicita nuestras recomendaciones en relacion al Proyecto de referencia.
La medida propone establecer una tarifa especial de energia electrica para industrias nuevas que se establezcan en Puerto Rico y para las expansiones de industrias ya establecidas en la Isla. Dicha tarifa especial podra servir como un incentivo adicional para promover nuevos empleos y fomentar el desarrollo socio-económico de nuestra Isla.
La tarifa seria con cargo a un bloque de capacidad excedente de energia que goza actualmente la Autoridad de Energia Eléctrica
y su efectividad seria por el término de cinco (5) años a partir del lro. de julio de 1986. No obstante lo anterior, la tarifa especial podria darse por terminada antes de expirar dicho termino de cinco (5) años, si el consumo de energía eléctrica sobrepasara la capacidad disponible o se registrase un crecimiento de la demanda mayor de lo estimado.
La medida dispone que la Autoridad de Energia Electrica adopte un reglamento en el cual estableceria, entre otras cosas, los requisitos para que una industria en especifico pueda cualificar para obtener la tarifa promocional antes mencionada.
Posteriormente, el Administrador de Fomento Economico seleccionaria y certificaria a la Autoridad de Energia Electrica aquellas industrias que cualifiquen de acuerdo con el reglamento adoptado. Esta seleccion se haria tomando en consideracion el numero de empleos que proveera la industria, la zona en que se establecerá la misma y el impacto social y economico que tendria el establecimiento de la industria en Puerto Rico.
La medida dispone además, exonerar del pago del 11% de la contribucion en lugar de impuestos, provista en los parrafos 1 y 2 del apartado
(b) de la Seccion 22 de la Ley Núm. 83 del 2 de marzo de 1941, segun enmendada, (Ley que cre6 la Autoridad de Energia Electrica) a las industrias que cualifiquen para dicho incentivo.
Esta Administracion simpatiza grandemente con la medida propuesta porque reconoce la importancia que conlleva para el
desarrollo industrial y economico de Puerto Rico, el proveer incentivos y ayuda gubernamental que sirvan al proposito de atraer y/o crear nuevas unidades industriales que produzcan nuevos empleos para nuestra Isla. La medida aqui descrita cumple con dicho proposito al reducir los costos operacionales que tendria que afrontar una industria en especifico que decida establecer o expandir sus operaciones en Puerto Rico.
A tenor con lo anterior, esta Administracion endosa que se apruebe esta medida. Además, sugerimos que el reglamento a ser adoptado por la Autoridad de Energia Eléctrica, con relacion a esta medida, sea aprobado en consulta con esta Administracion, ya que el Administrador deberá seleccionar y certificar las industrias a las cuales se les ofrecerá este incentivo.
23 de junio de 1986
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Srta. Rosa M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Estimado señor Gobernador: Re: P. de la C. 829 Se nos ha referido para estudio y recomendaciones el proyecto de ley de referencia titulado: "Para autorizar a la Autoridad de Energia Eléctrica a establecer tarifas especiales sobre un bloque de capacidad excedente para nuevas industrias y para el área de expansion de industrias establecidas en Puerto Rico."
Esta pieza legislativa debe resultar provechosa para la expansion industrial en nuestro pais puesto que el fin que persigue se traducirá en beneficio económico para el pueblo de Puerto Rico, dado el hecho de que propone proveer energia eléctrica a bajo precio procedente de un bloque de capacidad excedente claramente establecido. Debido a que la mayoria de las industrias que operan en Puerto Rico son de origen externo, y que es de conocimiento de que las mismas son atraidas por los diferentes incentivos industriales que ofrece nuestra isla-lo que hace que compitamos arduamente por la atracción de esas inversiones externas con otros paises-, debemos crear nuevos incentivos y mejorar los existentes para mantener a Puerto Rico como área optima de atractivo industrial y de creación de empleos.
P. de la C. 829
Página 2
Este proyecto de ley está basado en esa filosofía y propósito, por lo que favorecemos su aprobación, habida cuenta también que en el proceso legislativo fuimos consultados sobre el mismo.
Cordialmente, Lina M. Dueño Presidente Interina
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CAMARA DE REPRESENTANTES
10ma. Asamblea Legislativa
2nda. Sesión Ordinaria
INFORME CONJUNTO
20 de mayo de 1986 A LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Vuestras Comisiones de Comercio e Industria y de Gobierno, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara Núm. 829 tienen el honor de recomendar su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La medida que nos ocupa propone establecer unas tarifas especiales de servicio eléctrico para nuevas industrias que se establezcan en Puerto Rico y para las expansiones de industrias ya existentes en la Isla que sean elegibles al plan. Las tarifas serían cargadas a la capacidad generatriz del sistema eléctrico en exceso de la necesaria, de la cual dispone al presente la Autoridad de Energía Eléctrica. Se anticipa que los descuentos tarifarios propicien un estímulo a la recuperación económica del país y sean el agente catalítico necesario para la creación de una cantidad considerable de empleos.
El exceso de .capacidad generatriz de la Autoridad de Energía Eléctrica es consecuencia de la interacción entre varios factores como los siguientes, entre otros: