Ley 109 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 318 de 1949 para eximir al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico del requisito de colateral para depósitos de fondos públicos hasta $250 millones, por un período de cuatro años. La medida busca fortalecer la capitalización del Banco para impulsar el desarrollo económico del sector privado. Además, se establecen excepciones similares para otros bancos gubernamentales como el Banco Gubernamental de Fomento, el Banco de Cooperativas y el Banco de la Vivienda, en relación con la protección de depósitos de fondos de agencias y instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 815)
L E Y
Para enmendar el Título de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949 y el Artículo 1, según enmendado, y para eximir del requisito de colateral los depósitos que reciba el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Número 22 de 24 de julio de 1985, con el propósito de contribuir al desarrollo económico del país.
La capitalización del Banco es esencial para que pueda descargar adecuadamente su fu:ción de promover mediante préstamos directos, garantía de préstamos y fondos de inversión el desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico. Una forma de fortalecer la capitalización de esta institución es haciendo atractivo y simple el procedimiento para recibir fondos públicos en depósito según se le autoriza en el Artículo 2, inciso
(m) de la Ley que le creó. Para estos fines es menester eximir al Banco, previa autorización del Gobernador, de los requisitos ordinarios aplicables a otras instituciones de conformidad con exenciones previas a esta ley con referencia al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Cooperativas de Puerto Rico y al Banco de la Vivienda de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- El Artículo 1 de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, según ha sido enmendada, queda por la presente enmendada para que lea como sigue: "Artículo 1.-Por la presente se dispone y ordena que todos los fondos de las Autoridades, Instrumentalidades, Agencias, Juntas y Comisiones del Gobierno de Puerto Rico con excepción, previa la autorización del Gobernador, de los pertenecientes al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, al Banco de Cooperativas de Puerto Rico y al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, por razón de la naturaleza de las instituciones y es-
pecialidad de sus negocios, deberán estar depositados en bancos previamente designados como depositarios de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, y protegidos por garantía colateral suficiente integrada por valores previamente seleccionados según las reglas dictadas al efecto por el Gobernador de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que a pesar de lo dispuesto en esta ley, en caso de contratos para financiamiento de Autoridades, donde sea necesario crear fondos especiales en fideicomiso, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con la aprobación del Gobernador, podrá eximir de la regla de colaterales generales sus depósitos y aceptar otra forma distinta de garantía colateral o ninguna, según lo requieran las circunstancias del caso." Sección 2.- El Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico podrá recibir depósitos a plazo fijo provenientes de cualesquiera agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, exentos de requisito de colateral hasta una cantidad de doscientos cincuenta millones (250,000,000) de dólares. Los depósitos de dichas entidades gubernamentales en exceso de la cantidad antes dispuesta deberán estar colateralizados de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, enmendada.
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones del Artículo 2 quedarán sin efecto a los cuatro (4) años de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Goberneder del Estado Libre Asocindo de Puerto Rico el dia 10. de julian. de 19 86.
2 Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Cámara de Representantes
(Capitolo)
Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 815, titulado: "LEV
Para enmendar el Titulo de la Ley Núm. 318 de mayo de 1949 y el Artículo 1, según enmendado, y para eximir del requisito de colateral los depositos que reciba el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los cinco dlas del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis.