Ley 108 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito. Su propósito es hacer mandatoria la designación de un Comité de Educación por parte de la Junta de Directores de las cooperativas. La ley establece la composición, los términos y los deberes de dicho comité, incluyendo la preparación e implementación de un plan anual de educación cooperativa para socios, directivos y empleados, con el fin de fortalecer el movimiento cooperativista a través de la capacitación continua.

Contenido

(P. de la C. 809)

LEY

Para adicionar un nuevo inciso

(h) en el Artículo 2, y para adicionar un nuevo inciso

(i) y redesignar los incisos

(i) a

(k) como incisos

(j) a la

(l) respectivamente en el Artículo 16 de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, a fin de incluir entre los deberes de la Junta de Directores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito la designación de un Comité de Educación y establecer sus deberes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El cooperativismo constituye uno de los elementos principales en el desarrollo socio-económico de Puerto Rico, y uno de los instrumentos más efectivos a través de los cuales la propia ciudadanía se organiza para resolver muchos de los problemas que le aquejan.

Actualmente existen en nuestra Isla alrededor de 380 cooperativas (de todos los tipos) con una matrícula que sobrepasa los 400,000 socios y con más de $1,000,000,000 en activos totales. Esto es un logro real del cooperativismo desde que iniciara su crecimiento continuo hace alrededor de cuarenta años.

Sin embargo, el cooperativismo confronta problemas que limitan su desarrollo y funcionamiento óptimo. Una de las raíces principales de estos problemas radica en la falta de un programa educativo permanente y continuo dentro del seno de cada cooperativa, que, junto a los programas educativos de otros organismos del movimiento, aseguren la mayor capacitación de los socios en cuanto a sus derechos y deberes. Sólo de esta forma se puede garantizar que las cooperativas estén mejor dirigidas y administradas y que respondan en todo momento a los fines de servicio a la comunidad que le dieron origen.

Para contribúir a solucionar esta problemática es preciso que se enmiende la Ley 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, a los efectos de hacer mandatorio la designación por la Junta de Directores de cada cooperativa de un Comité Educativo. Este Comité será el encargado de asegurar la continuidad, permanencia y fortalecimiento de la actividad educativa dirigida a los socios, los cuerpos directivos, los empleados y los socios potenciales de la cooperativa.

Actualmente, los pocos Comités Educativos que existen son nombrados por la propia iniciativa de algunas Juntas de Directores

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o electos en las asambleas, pero la experiencia ha sido que los mismos funcionan muy informalmente, en muchos casos carecen de los recursos necesarios y por lo regular no se les reconoce su importancia.

El interés de esta legislación es formalizar el funcionamiento del Comité de Educación como elemento fundamental permanente dentro de la estructura de la cooperativa, incluyendo entre los deberes de la Junta de Directores el nombrarlo, respaldarlo y supervisar su funcionamiento. Si se fomenta la organización de Comités Educativos reclutando de entre los muchos profesionales relacionados con la educación que forman parte de las cooperativas, y se respalda su trabajo con presupuestos adecuados y el reconocimiento debido, no hay duda de que las instituciones cooperativas se fortalecerán y crecerán más, con una membresía cada vez más consciente y alerta de sus derechos y responsabilidades.

El propósito de la medida es incluir entre los deberes de las Juntas de Directores de las cooperativas la designación de un Comité de Educación. Dicho Comité tendrá a su cargo la implantación de la política educativa aprobada por la Asamblea y por la Junta de Directores, con el fin de garantizar la educación continua y efectiva de los distintos integrantes de la cooperativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(h) en el Artículo 2 de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, según enmendada para que se lea como sigue:

Artículo 2.- Definiciones

(h) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta Ley. Sección 2.- Se adiciona un nuevo inciso

(i) y se redesignan respectivamente los incisos

(i) a

(k) como incisos(j) a la

(l) en el Artículo 16 de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 16.- Deberes y Directores y Oficiales, compensación

(i) Dentro de los primeros treinta días luego de celebrarse la Asamblea Anual de Socios de la Cooperativa la Junta de Directores de la Cooperativa nombrará un Comité de Educación de no menos de tres personas ni mayor de siete. Los miembros así electos desempeñarán sus cargos por un término mínimo de un

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año y máximo de tres (3) años y hasta que su sucesor haya sido electo y tome posesión. Ninguna persona podrá ser electa por más de dos (2) términos consecutivos. Se entenderá por término lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. Una persona que haya ocupado un término como director o como miembro del Comité de Supervisión, no será elegible para el Comite de Educación hasta que haya transcurrido doce (12) meses desde el vencimiento de su cargo.

La Junta de Directores de la Cooperativa nombrará un (1) miembro por el término de un (1) año, un (1) miembro por el término de dos (2) años y los restantes por el término de tres (3) años. En los años subsiguientes, los miembros electos servirán por el término que se establezca en el Reglamento Interno de cada Cooperativa. B. Deberes - El Comité de Educación tendrá como Deberes y Obligaciones las siguientes:

  1. Preparar e implantar un Plan Anual de Educación cooperativa de acuerdo a la política educativa consignada en el Reglamento interno de la cooperativa y de acuerdo a la política educativa aprobada por la asamblea de socios y de la Junta de Directores. La Junta de Directores asignará anualmente los fondos adecuados y necesarios para realizar la gestión educativa encomendada al Comité de Educación.
  2. Rendir un Informe escrito a lá Junta de Directores sobre la labor realizada trimestralmente, copia del cual deberá someterse a la Oficina del Inspector de Cooperativas.
  3. Rendir un informe anual a la asamblea ordinaria de socios de la cooperativa.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del orininol aprobndo y fir- mado por ol Gobernador del Estado Ubro Asociado do Puerto Rico el dia 10. de fular. de 19 P 3

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Estabo Fibre Asociaba be Huerto Rico Cámara de Representantes
(C)pitolia

Vo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C 0 :

Que el P. de la C. 809, titulado: "LEY

Para adicionar un nuevo inciso

(h) en el Artículo 2, y para adicionar un nuevo inciso

(i) y redesignar los incisos

(i) a

(k) como incisos

(j) a la (1) respectivamente en el Artículo 16 de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, a fin de incluir entre los deberes de la Junta de Directores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito la designación de un Comité de Educación y establecer sus deberes." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.