Ley 107 del 1986
Resumen
Esta ley crea y organiza el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico como una entidad jurídica, estableciendo la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión. Detalla las funciones y deberes del Colegio, que incluyen el fomento de la ciencia veterinaria, la ética profesional y la vigilancia de la salud pública. Asimismo, la ley dispone sobre su reglamentación interna, la disciplina de sus miembros y establece penalidades por el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria.
Contenido
(P. de la C. 799)
LEY
Para disponer sobre la organización del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, establecer sus funciones y deberes, disponer sobre su reglamentación y establecer penas por violación a la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde tiempo inmemorial el hombre trató de curar a sus ganados y animales enfermos. En un principio recurria a todos los recursos que estaban a su alcance; más adelante, la experiencia de los pastores y ganaderos y sus observaciones más o menos exactas y precisas convirtieron la medicina veterinaria en un conjunto de reglas y normas empíricas.
Los avances de la tecnologia, de la anatomia y la fisiologia animal, las de anatomia patológica y las de la bacteriologia han convertido a la medicina veterinaria en una verdadera ciencia. Desde los memorables experimentos de Pasteur, efectuados en 1881, acerca de la vacunación anticarbuncosa, y los trabajos de Trobaldo Smith, de 1889 demostraron que la fiebre de las garrapatas se transmite al ganado vacuno por intermedio de estos ácaros, este hecho fue indudablemente uno de los hechos que determinaron el avance de la parasitologia y el estudio médico veterinario que atiende innumerables virus y enfermedades que obedecen a causas muy diversas.
Un aspecto muy importante de estos estudios desde el punto de vista de salud pública, es la inspección veterinaria a que deben someterse todas las carnes y productos animales que se envian al mercado, a fin de que no puedan constituir jamás un foco de infecciones y un peligro a la salud de nuestro pueblo.
Nuestras relaciones con los Estados Unidos de América nos ha deparado estímulos, ejemplos y facilidades para alcanzar tan alto grado de adelanto, desarrollo y progreso cientificoy tecnológico que las profesiones tienen la necesidad y la obligación civica de mantener.
La Medicina Veterinaria es una de esas profesiones que todos los años se ve amenazada por individuos graduados de instituciones no reconocidas. Favorecer a un grupo de no cualificados que perjudican a toda una profesión, a muchos estudiantes que hoy se preparan en las mejores universidades y menoscabando la calidad de servicios que se ofrecen a nuestro pueblo, decididamente no es la forma de forjar un Puerto Rico mejor.
La Legislatura, consciente de su responsabilidad para salvaguardar la salud de nuestro pueblo, su nivel intelectual y cultural, y el mejoramiento científico de nuestras industrias, aprueba esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Creación del Colegio de Médicos Veterinarios. Por la presente se constituye a todas las personas con licencia para ejercer la profesión de médico veterinario en Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica bajo el nombre de Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, con domicilio en San Juan, Puerto Rico.
Sección 2.- Celebración del Referéndum Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la aprobación de esta ley, y para el objeto indicado en la Sección 1, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico consultará por escrito a todos los médicos veterinarios licenciados y debidamente autorizados a ejercer como tales residentes en Puerto Rico. Si desean o no que se constituya el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, según dispone esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o en la negativa escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la libre inscripción de cualquier médico veterinario licenciado interesado en el asunto. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez que la mayoría de los médicos veterinarios se hayan pronunciado en favor o en contra de la colegiación, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios dará cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico.
Sección 3.- Resultado Negativo del Referéndum En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la colegiación, las disposiciones de esta ley dejarán de tener vigencia.
Sección 4.- Resultado Afirmativo del Referéndum De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto en esta Ley, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios se convertirá en comisión convocatoria a Asamblea General Constituyente. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Gobernador de Puerto Rico sobre el resultado afirmativo del referéndum, convocará a todos los médicos veteri-
narios que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea General Constituyente. Esta asamblea elegirá la primera Junta de Gobierno y resolverá sobre el Reglamento del Colegio. La asamblea se celebrará en la ciudad de San Juan, el décimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada por dos días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los médicos veterinarios presentes en la primera Asamblea General Constituyente así convocada, ésta no podrá celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para la nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de médicos veterinarios que asistan y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos.
Sección 5.- Colegiación Obligatoria
Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, ningún médico veterinario que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas más adelante.
Sección 6.- Personas con Derecho a ser Miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
Podrán ser miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico todos los médicos veterinarios admitidos a ejercer su profesión en Puerto Rico por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios conforme a lo dispuesto en la Ley 194 del 4 de agosto de 1979 .
Sección 7.- Deberes del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico tendra los siguientes deberes: a. Contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando el continuo desarrollo profesional del médico veterinario mediante la divulgación de conocimientos científicos.
b. Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros. c. Laborar por la implantación de leyes adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación con la profesión del médico veterinario y defender la misma de cualquier ley perjudicial. d. Mantener la estricta honradez y el alto grado de responsabilidad que caracteriza a esta profesión. e. Sostener y estimular un mayor sentido de comprensión entre el médico veterinario y los demás profesionales. f. Contribuir al adelanto de la medicina veterinaria mediante la investigación científica. g. Determinar medidas de protección mutua, estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo constituyen. h. Suministrar los informes pertinentes que el Gobierno solicite. i. Cooperar con el mejoramiento de la práctica de la medicina veterinaria, velando en todo momento por la salud pública. j. Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. Sección 8.- Facultades del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico tendrá facultades para: a. Subsistir a perpetuidad bajo este nombre. b. Demandar y ser demandado como persona jurídica. c. Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. d. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributo entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. e. Nombrar sus directores, funcionarios y oficiales. f. Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. g. Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos espe-
ciales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquéllos que se retiren por incapacidad fisica o edad avanzada o que sufran accidentes o que se enfermen, y a sus herederos o beneficiarios de los que fallezcan. h. Recibir e investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se le dará la oportunidad al interesado o a su representante, si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de disciplina del afectado. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios que podrá por su propia cuenta iniciar investigaciones en relación a violaciones tanto a esta Ley como de la Ley de Práctica de la Medicina Veterinaria en Puerto Rico, al igual que recibir e investigar quejas respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión. i. Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta Ley. j. Adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los médicos veterinarios. k. Asumir la representación de todos los médicos veterinarios autorizados por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare.
- Establecerá cursos de educación continua para los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. Sección 9.- Dirección de los Destinos del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
Regirán los destinos del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno.
Sección 10.- Junta de Gobierno La Junta de Gobierno estará compuesta según lo determine la Asamblea General Constituyente y será electa anualmente por la Asamblea Ordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Sección 11.- Disposiciones del Reglamento El reglamento dispondrá todo aquello provisto para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico; términos de todos los cargos, declaraciones de vacantes y modo de cubrirlas.
Sección 12.- Cuotas Cada año, los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. La Asamblea Anual Ordinaria podrá disponer sobre cambios en la cuota anual.
Sección 13.- Suspensión por Falta de Pago de la Cuota Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos está cualificado como miembro del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, será requerido a pagar y amonestado de que, de no hacerlo dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la notificación quedará suspendido como miembro del Colegio de Médicos Veterinarios. Podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas.
Sección 14.- Sello Especial del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Todos los consultorios y facilidades de servicios veterinarios adherirán a todos los certificados de vacunación, certificación de salud para transporte interestatal e internacional expedidos por los mismos, un sello que el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico adoptará. Ningún Departamento del Gobierno, ningún Tribunal de Justicia ni ningún otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considerará válidos los referidos certificados que no tengan adheridos el sello del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. El costo de este sello será de dos (2) dólares. Las cantidades recaudadas por concepto de este sello ingresarán en los fondos del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico para su uso.
Sección 15.- Penalidades Noventa (90) días después de celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de Médicos veterinarios de Puerto Rico, el médico veterinario que ejerciere en Puerto Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o cualquier persona que se haga pasar por médico veterinario colegiado sin estar debidamente acreditado será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de (4) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Por infracciones subsiguientes de la misma naturaleza será castigado con reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal.En adición, la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de la licencia que le fuera expedida.
Sección 16.- Disolución de la Asociación Médico Veterinaria de Puerto Rico
Tan pronto quede constituido el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico quedará disuelta la Asociación Médico Veterinaria de Puerto Rico. El Colegio Médico Veterinario de Puerto Rico quedará como organismo de afiliación a la Asociación Médico Veterinaria Americana, y todos los colegiados serán automáticamente participantes de dicha afiliación.
Sección 17.- Vigencia Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copla fiel y exacte del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 10. de jubr. do 19 86
7. Laude Dastelus
Secretaria Auxiliar de Estado de Pugto Hico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
M E M O R A N D O
| A | : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador |
| P/C | : Siza M. Galdeyón |
| DE | : Dolores de Grenos Asesor |
| ASUNTO | : P. de la C. 799 |
| FECHA | : 9 de julio de 1986 |
Le remito el Proyecto de la Cámara 799, aprobado por la Asamblea Legislativa, para disponer sobre la organización del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, establecer sus funciones y deberes, disponer sobre su reglamentación y establecer penas por violación a la ley. El término para su decisión VENCE JUEVES 10 DE JULIO (10:45 A.M.)
| Justicia | - | Favorable |
|---|---|---|
| Salud | - | Favorable |
| Agricultura | - | Favorable |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.