Ley 105 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley General de Sociedades Cooperativas (Ley Núm. 291 de 1946) para hacer mandatoria la designación de un Comité de Educación por parte de las Juntas de Directores de las cooperativas. Establece la definición de dicho comité, su composición (entre 3 y 7 miembros con términos de 1 a 3 años), y sus deberes principales, que incluyen la preparación e implementación de un plan anual de educación cooperativa para socios, directivos y empleados, así como la rendición de informes periódicos a la Junta de Directores y a las entidades reguladoras. El objetivo es asegurar la capacitación continua y el fortalecimiento del movimiento cooperativo en Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 775)
Para adicionar un nuevo inciso
(q) al Artículo 2, y para enmendar el párrafo tercero del Artículo 13 de la Ley Núm. 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas a fin de incluir entre los deberes de las Juntas de Directores de las cooperativas la designación de un Comité de Educación y establecer sus deberes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cooperativismo constituye uno de los elementos principales en el desarrollo socio-económico de Puerto Rico, y uno de los instrumentos más efectivos a través de los cuales la propia ciudadania se organiza para resolver muchos de los problemas que le aquejan.
Actualmente existen en nuestra Isla alrededor de 380 cooperativas (de todos los tipos) con una matrícula que sobrepasa los 400,000 socios y con más de $1,000,000,000 en activos totales. Esto es un logro real del cooperativismo desde que iniciara su crecimiento continuo hace alrededor de cuarenta años.
Sin embargo, el cooperativismo confronta problemas que limitan su desarrollo y funcionamiento optimo. Una de las raices principales de estos problemas radica en la falta de un programa educativo permanente y continuo dentro del seno de cada cooperativa, que, junto a los programas educativos de otros organismos del movimiento, aseguren la mayor capacitación de los socios en cuanto a sus derechos y deberes. Sólo de esta forma se puede garantizar que las cooperativas estén mejor dirigidas y administradas y que respondan en todo momento a los fines de servicio a la comunidad que le dieron origen.
Para contribuir a solucionar esta problemática es preciso que se enmiende la Ley 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, a los efectos de hacer mandatorio la designación por la Junta de Directores de cada cooperativa de un Comité Educativo. Este Comité será el encargado de asegurar la continuidad, permanencia y fortalecimiento de la actividad educativa dirigida a los socios, los cuerpos directivos, los empleados y los socios potenciales de la cooperativa.
Actualmente, los pocos Comités Educativos que existen son nombrados por la propia iniciativa de algunas Juntas de Directores o electos en las asambleas, pero la experiencia ha sido que los mismos funcionan muy informalmente, en muchos casos carecen de los recursos necesarios y por lo regular no se les reconoce su importancia.
El interés de esta legislación es formalizar el funcionamiento del Comité de Educación como elemento fundamental permanente dentro de la estructura de la cooperativa, incluyendo entre los deberes de la Junta de Directores el nombrarlo, respaldarlo y supervisar su funcionamiento. Si se fomenta la organización de Comités Educativos reclutando de entre los muchos profesionales relacionados con la educación que forman parte de las cooperativas, y se respalda su trabajo con presupuestos adecuados y el reconocimiento debido, no hay duda de que las instituciones cooperativas se fortalecerán y crecerán más, con una membresía cada vez más consciente y alerta de sus derechos y responsabilidades.
El propósito de la medida es incluir entre los deberes de las Juntas de Directores de las cooperativas la designación de un Comité de Educación. Dicho Comité tendrá a su cargo la implantación de la política educativa aprobada por la Asamblea y por la Junta de Directores, con el fin de garantizar la educación continua y efectiva de los distintos integrantes de la cooperativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(q) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada para que lea como sigue:
Artículo 2.- Definiciones (1) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta Ley." Sección 2.- Se enmienda el párrafo tercero del Artículo 13 de la Ley Núm. 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada para que se lea como sigue:
Artículo 13.- Directores A. Elección
El número, calificaciones, términos, forma de elección y los poderes y facultades de los directores serán los que prescriban las cláusulas y el reglamento con sujeción a las
disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que entre los deberes de la Junta de Directores estará nombrar un Comité de Educación de no menos de tres personas ni mayor de siete. Los miembros así electos desempeñarán sus cargos por un término mínimo de un año y máximo de tres (3) años y hasta que su sucesor haya sido electo y tome posesión. Ninguna persona podrá ser electa por más de dos (2) terminos consecutivos. Se entenderá por término lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. Una persona que haya ocupado un término como director o como miembro del Comité de Supervisión, no será elegible para el Comité de Educación hasta que hayan transcurrido doce (12) meses desde el vencimiento de su cargo.
La Junta de Directores de la Cooperativa elegirá un (1) miembro por el término de un (1) año, un (1) miembro por el término de dos (2) años y los restantes por el término de tres (3) años. En años subsiguientes los miembros electos servirán por términos de tres (3) años. B. Deberes - El Comité de Educación tendrá como Deberes y Obligaciones las siguientes:
- Preparar e implementar un Plan Anual de Educación Cooperativa de acuerdo a la política educativa consignada en el Reglamento interno de la cooperativa y de acuerdo a la política educativa establecida por la Asamblea de Socios y de la Junta de Directores. La Junta de Directores asignará anualmente los fondos adecuados y necesarios para realizar la gestión educativa encomendada al Comité de Educación.
- Rendir un Informe escrito a la Junta de Directores sobre la labor realizada trimestralmente, copia de la cual deberá someterse a la Oficina del Inspector de Cooperativas y a la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico.
- Rendir un Informe anual a la asamblea ordinaria de socios de la cooperativa.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERPESOEnte de laetimifiaty exacta del original cprobndo y firmado por el Gobernoder del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el 3 dia 10 de julio de 1984
Kamal Ba Rehune Secretaria Auxilins de Estado de Puerto Rico
MEMORANDO
ASUNTO FECHA : P. DE LA C. 775 : 9 de julio de 1986
Le remito el Proyecto de la Cámara 775, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un nuevo inciso
(q) al Artículo 2, y para enmendar el párrafo tercero del Artículo 13 de la Ley Núm. 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas a fin de incluir entre los deberes de las Juntas de Directores de las cooperativas la designación de un Comité de Educación y establecer sus deberes. El término para su decisión VENCE
| Justicia | - Favorable, hace observaciones |
|---|---|
| Hacienda | - Favorable |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA