Ley 104 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer un sistema de Certificados de Título para vehículos de motor y arrastres. Su objetivo principal es combatir el hurto de vehículos al proveer evidencia clara de propiedad y facilitar el registro y traspaso de los mismos. La ley detalla los requisitos de documentación para la titularidad, los procedimientos para la expedición y traspaso de títulos y licencias, la inclusión de gravámenes, y las tarifas asociadas a estos procesos.
Contenido
(P. de la C. 773)
LEY Para enmendar las Secciones 2-101(b); 2-102(f); 2-103; 2-501(b); 2-501(d); 2-502(a) y
(b) ; Sección 15-101 y para adicionar un inciso 40 y redesignar el inciso 40 actual como inciso 41 en la Sección 15-102 de la Ley Número 141 aprobada el 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida por Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es motivo de honda preocupación el aumento desmesurado en la incidencia de hurtos de vehículos de motor los cuales, luego son desmantelados para venderlos en piezas o son vendidos como unidad completa.
Esta situación en adición a ocasionar un desequilibrio económico a las personas afectadas, también ha desarrollado temor y desasosiego entre los poseedores y futuros dueños de vehículos de motor.
Para el año 1985, la Policía de Puerto Rico reportó sobre 21,000 vehículos hurtados cifra que puede catalogarse como alarmante y sin precedentes. Se calcula que las pérdidas a dueños, compañías de seguros y la economía del país sobrepasan los 100 millones de dólares al año.
Entre las entidades preocupadas por esta situación se encuentran, entre otras, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y las compañías aseguradoras de vehículos de motor. Para tratar de minimizar este problema del hurto de vehículos de motor la "National Highway Traffic Safety Administration" y la "American Association of Motor Vehicles Administrators" han sugerido y recomiendan se adopte mediante legislación la expedición de Certificados de Títulos que evidencie, sin lugar a dudas, la propiedad del vehículo de motor.
Este proyecto de ley básicamente propone enmendar las Secciones 2-101(b); 2-102(f); 2-103; 2-501(b); 2-501(d); 2-502(a) y 2-502(b); y la Sección 15-101, de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, con el propósito de establecer las disposiciones y requisitos necesarios para la expedición de títulos de propiedad a los
vehículos de motor o arrastres y salvaguardar los derechos tanto de los dueños como de las personas que tuvieran algún gravamen sobre dichos vehículos de motor o arrastres. Mediante estas enmiendas se expediria, previo el pago de los derechos correspondientes, un Certificado de Título del Vehículo de motor o del arrastre para evidenciar los derechos de propiedad sobre el mismo. El título se emitiria al momento de registrar un vehículo de motor o un arrastre por un traficante en vehículos de motor a persona particular previo la presentación de la documentación requerida por ley.
El Certificado de Título contendrá el nombre y dirección del titular, número de título asignado, fecha se expide el título, nombre y dirección de las personas o entidades con gravámenes sobre dichos vehículos y una descripción del vehículo de motor a incluir: marca, modelo, número de identificación (VIN), o serie, número cilindros y cualquier otra data que el Secretario estime necesaria. Este documento deberá conservarse por su dueño en lugar seguro, ya que es su evidencia de propiedad y constituye un documento negociable.
La experiencia en los estados que han adoptado este sistema ha sido una disminución en la incidencia de hurtos de vehículos de motor.
Por las razones antes expuestas se hace necesaric se apruebe el proyecto de ley que estamos sometiendo, como una medida más en nuestra batalla contra el crimen organizado dedicado al hurto de vehículos de motor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2-101(b) de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 2- 101.-Autorización y Expedición de Certificados de Título
(a) (b) No se registrará por primera vez ni se expedirá Certificado de'Título a ningún vehículo de motor, si no se presentare por el solicitante o por la casa, entidad o persona que hubiere vendido el vehículo de motor, un recibo o documento creditivo de haberse pagado al Secretario de Hacienda los correspondientes arbitrios de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico; disponiéndose que cuando el vehículo fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en los Estados Unidos o en
cualquier pais extranjero a la persona que lo compre, podrá el comprador registrarlo en Puerto Rico pagando los derechos establecidos en ley, siempre que prestase fianza al Secretario de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca en Puerto Rico, disponiéndose además, que ninguna persona natural o jurídica excepto lo dispuesto en el inciso
(h) de la Sección 2-102 de este título podrá introducir a Puerto Rico ningún vehículo de motor sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del vehículo según más adelante se dispone y ningún vehículo podrá ser retirado de los muelles después de su llegada a Puerto Rico si el introductor no presentare el documento de titularidad.
Si el vehículo es nuevo la titularidad se evidenciará con uno de los siguientes documentos: (1) Factura notarizada del vendedor, si es que la transacción se efectuó en el extranjero. (2) Documento de origen (Manufacturers Statement of Origin) expedido por el fabricante. (3) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo según por reglamento se disponga. (4) Si el vehículo es usado, la titularidad se evidenciará con uno de los siguientes documentos: (A) Título de Propiedad para aquellos casos en que el vehículo proviene de un estado que utiliza el sistema de título. En la faz del documento debe aparecer el nombre del solicitante, y si está transferido y existe gravamen, éste debe aparecer cancelado o en su defecto una certificación del ente que financió la compra del vehículo haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera trasladado a Puerto Rico. (B) Documento de Registro, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un estado que no utiliza el sistema de título, con el sello del estado y el documento de compra venta (Bill of Sale) notarizado. (C) Documento de Subasta Pública debidamente identificado al subastador autorizado. (D) Certificado de Cesión (Certificate of Release)
(E) Documento de compra venta de Compañía de Seguro. (F) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según por reglamento se disponga. El Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un vehículo, no obstante lo dispuesto en esta sección, si el vehículo es registrado en el registro provisional a que se hace mención en la Sección 402 de este título. Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(f) de la Sección 2-102 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea:
Sección 2- 102.-Registro de Vehículos de Motor y Arrastres Autorizados a Transitar por las Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f) Forma de solicitar la inscripción en los registros de un vehículo de motor o arrastre y la expedición de Certificado de Título.
Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un arrastre en el registro de vehículos de motor o en el de arrastre y la Solicitud de Expedición del Certificado de Título, se radicará en el documento que para ese fin provea el Secretario, el cual contendrá toda aquella información necesaria para la debida inscripción y expedición de título de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2-103 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 2- 103.-Licencia de Vehículos de Motor o Arrastre y Certificado de Título
(a) Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o de un arrastre el Secretario expedirá al dueño del vehículo de motor o del arrastre, previo el pago de los derechos correspondientes un certificado donde conste fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección del dueño del vehículo, nombre y dirección de personas o entidades con gravámenes sobre dicho vehículo,
una descripción del vehículo a incluir: marca, modelo, número de identificación del vehículo (VIN), y cualquier otra información del vehículo que el Secretario estime necesaria que identifique al vehículo, el hecho de su inscripción. Este Certificado se conocerá como el Título del vehículo de motor o del arrastre, según sea el caso. Toda transacción se hará al dorso de este Certificado y de la licencia previa la cancelación de los gravámenes que puedan existir. Además del Certificado de Título, el Secretario emitirá una licencia de vehículo de motor o del arrastre, la cual será la autorización para transitar por las vias públicas de Puerto Rico previo el pago de los derechos correspondientes y a solicitud del titular del vehículo de motor o arrastre. Esta licencia o fotocopia legible de la misma será llevada continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale al arrastre, o sobre la persona que lo conduzca.
(b) La autorización concedida a los vehículos de motor y arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de expedición y de expiración que será determinada por el Secretario y se podrá, previo el pago de los derechos correspondientes renovar dicha autorización expidiendo nuevas licencias de vehículos de motor o arrastre, a los dueños que lo soliciten. Procederá igualmente la expedición de nueva licencia cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, o se altere el uso para el cual se autorizó su tránsito por las vías públicas.
(c) (d)
(e) (f) En el reverso del Certificado de Título y la licencia de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario proveerá un formulario para la formalización del traspaso o reasignación de dicho vehículo o arrastre, a tenor con los requisitos que se establecen en esta Ley. Artículo 4.- Se enmienda los incisos
(b) y
(d) de la Sección 2-501 de la Ley 141, aprobada el 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 2- 501.-Cómo se formalizará el traspaso
(a) ---
(b) El traspaso se formalizará al dorso de la licencia y del Certificado de Título del vehículo de motor o del arrastre. Deberá expresar(se) la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de arrastres, según sea el caso. Igualmente deberá expresarse la dirección del adquiriente.
(c) (d) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo será radicado en el Departamento por el nuevo adquiriente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquiriente una licencia provisional para vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, hasta la tramitación final del traspaso. Esta licencia provisional será llevada en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el arrastre. El adquiriente deberá entregar esta licencia provisional al Secretario tan pronto se le expida a su nombre el Certificado de Título y la licencia del vehículo de motor o del arrastre.
(e) Artículo 5.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2-502 de la Ley 141, aprobada el 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 2- 502.-Efectos del Traspaso
(a) El Secretario expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o arrastre inscrito una licencia y un Certificado de Título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o del arrastre.
(b) Dicha licencia y Certificado de Título no serán expedidos hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o de arrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.
(c) (d)
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 15-101 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 15- 101.-Procedimiento para el pago de derechos Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de licencia pagará en la Colecturia de Rentas Internas de cualquier municipio o en el lugar que el Secretario de Hacienda designe, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. La cantidad final a pagarse, luego de la rebaja, nunca será menos de cuarenta (40) dólares. Al recibo de los derechos correspondientes, el Colector expedirá la Licencia para Vehículos de Motor que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del Colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con la licencia el Colector entregará el correspondiente marbete y/o placas de número según sea el caso.
En los casos referentes a derechos de exámenes incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
El importe de los derechos recaudados de acuerdo con las Secciones 15-101 y 15-102 de esta ley ingresarán en el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.
El Secretario de Hacienda podrá delegar en el Secretario de Transportación y Obras Públicas la función sobre el cobro de derechos.
Artículo 7.- Se adiciona el inciso 40 y se redesigna el inciso 40 como inciso 41 en la Sección 15-102 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:
Sección 15- 102.-Derechos a Pagar 1
40 Por expedición de Certificado de Título $10.00
41 ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
MEMORANDO
| A | : | Hon. Rafael Hernández Colón |
|---|---|---|
| Gobernador | ||
| P/C | : | Sila M. Calderón |
| DE | : | Dolores R. de Oronoz |
|---|---|---|
| Asesor |
| ASUNTO | : | P. DE LA C. 773 |
|---|
FECHA : 9 de julio de 1986
Le remito el Proyecto de la Cámara 773, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar las Secciones 2-101(b); 2-102(f); 2-103; 2-501(b); 2-501(d); 2-502(a) y
(b) ; Sección 15-101 y para adicionar un inciso 40 y redesignar el inciso 40 actual como inciso 41 en la Sección 15-102 de la Ley Número 141 aprobada el 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida por Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El término para su decisión VENCE JUEVES 10 DE JULIO (10:45 A.M.).
| Justicia | - Favorable |
|---|---|
| Hacienda | - Favorable |
| Policía | - Favorable |
| Transportación | - |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.