Ley 102 del 1986

Resumen

Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por hasta $205 millones para financiar mejoras públicas esenciales. Los fondos se destinarán a proyectos de infraestructura en áreas como transporte, acueductos, educación, salud, instituciones penales, vivienda, desarrollo comercial y turístico, parques y control de inundaciones. La ley también faculta la expropiación forzosa de bienes, establece el pago de la deuda con el crédito del Estado y exime los bonos de contribuciones, todo ello en cumplimiento con los límites constitucionales de deuda.

Contenido

(P. de la C. 729)

LEY

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales $5,400,000$ $64,727,900$ $9,800,000$ $2,500,000$ $10,000,000$

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VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $ 23,000,000 VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Maritimas y Turísticas ..... $16,070,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $23,350,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $19,377,000$ X. Costos Necesarios para la Emisión de Bonos de 1986 ..... $2,268,685$ XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $28,506,415$ TOTAL ..... $205,000,000

En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

**Artículo 2 **

(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1987".

(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos

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lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.

(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.

(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta

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Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación contínua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.

Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.

Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier

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pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1986 el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1986" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesite para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

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Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 11.- La cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco (2,268,685) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

Artículo 12.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA

Ley # 102
10 fulio 1992

10 de julio de 1986

Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. de la C. 729 Estimada licenciada Rodríguez: E1 P. de la C. 729, aprobado por ambos cuerpos legislativos, autoriza la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en una cantidad principal que no excederá de $205.0 millones y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos.

La propuesta emisión de bonos enmarca dentro de las disposiciones constitucionales que rigen al Gobierno de Puerto Rico. La Sección 2 del Artículo VI de la Constitución dispone que el poder de contraer y autorizar deudas es prerrogativa de la Asamblea Legislativa. Dicha Sección también establece la fórmula matemática para fijar el límite de las obligaciones (deuda pública) en que pueda incurrir el Gobierno Central. Esta emisión cumple con los requisitos de la referida Sección, debido a que los recursos que se destinarán al pago de la deuda pública no excederán del 15 por ciento del monto total promedio de las rentas obtenidas de fuentes internas ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos inmediatamente anteriores al corriente (ver anejo).

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Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Asesora del Gobernador Pág. Núm. 2

Deseamos aclarar que originalmente la emisión de bonos se propuso por la cantidad de $195.0 millones y fue aumentada a $205.0 millones con el propósito de incluir proyectos prioritarios relacionados con el mejoramiento de los municipios y otros proyectos de vivienda.

A base de lo anterior, recomendamos para la firma del Gobernador el P. de la C. 729 .

Anejo

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COMPUTO DEL MARGEN PRESTATARIO LIBRE PARA BONOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO

Rentas anuales de fuentes internas, año fiscal 1983-84 Rentas anuales de fuentes internas, año fiscal 1984-85 Total, rentas anuales de fuentes internas de los dos años fiscales 1983-84 y 1984-85 Promedio del total de las rentas de fuentes internas de los dos años fiscales 1983-84 y 1984-85 El 15 por ciento del promedio del total de las rentas anuales obtenidas de fuentes internas para los años fiscales 1983-84 y 1984-85 A) Requerimiento de la deuda actual incluyendo los Bonos emitidos por la Corporación Azucarera Pago de principal e intereses que vencen en 7/1/88 años de la Corporación Azucarera que vencen en 7/1/88 Total Requerimiento en 7/1/88 B) Requerimiento de $1,355,000 de Bonos sin emitir de los $145,000,000 autorizados por la Ley Num. 55 de 7/2/85 $1,355,000 x .1275 C) Requerimiento de una nueva propuesta emisión de Bonos por $205,000,000 $205,000,000 x .1275 D) Margen libre para futuras emisiones Bonos por $410,308,565 $410,308,565 x .1275 2,186,440,859 2,293,650,474 $4,480,091,333 $2,240,045,667 $336,006,850 % de Margen $247,198,745 10,183,500 $257,382,245 11.490 257,382,245 78,624,605 .008 172,763 78,451,842 1.167 26,137,500 52,314,342 2.335 52,314,342 15.000 0 ======= =================

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MEMORANDO

Le remito el Proyecto de la Cámara 729, aprobado por la Asamblea Legislativa, para autorizar la emision de bonos del ELA en una cantidad principal que no exceda de $205,000,000 y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles y para ejercer el poder de expropiación forzosa y eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses. El término para su decisión VENCE JUEVES 10 DE JULIO (10:45 A.M.). ESTA MEDIDA ES DE ADMINISTRACION.

Justicia-Favorable
Hacienda-Favorable
Banco Gubernamental- Favorable
Transportación-
Presupuesto-

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA

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(P. de la C. 729)

LEY

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones ( $205,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones ( $205,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales $5,400,000$ $64,727,900$ $9,800,000$ $2,500,000$ $10,000,000$

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VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $ 23,000,000 VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $16,070,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $23,350,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $19,377,000$ X. Costos Necesarios para la Emisión de Bonos de 1986 ..... $2,268,685$ XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $28,506,415$ TOTAL ..... $205,000,000

En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

**Artículo 2 **

(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1987".

(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos

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lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.

(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.

(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta

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Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.

Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.

Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier

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pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1986 el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1986" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesite para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

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Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 11.- La cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco (2,268,685) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

Artículo 12.- Todos los bonos y pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 729

7 DE MARZO DE 1986 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardón.

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dólares y la emisión de pagares en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagares; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagares y sus intereses.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación $ 5,400,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados 64,727,900 III. Facilidades Escolares y Universitarias 9,800,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar

Social $2,500,000$ V. Construcción y Mejoras de Instituciones

Penales $10,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas 23,000,000 VII. Facilidades Comerciales, Agricolas,

Industriales, Marítimas y Turísticas $16,070,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras

Facilidades Recreativas y Culturales $23,350,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de

Inundaciones $19,377,000$

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X. Costos Necesarios para la Emisión de Bonos de 1986 ..... $ 2,268,685 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... 28,506,415 TOTAL ..... $205,000,000

En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas 7 antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que 7 pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la 8 emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier 9 descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo 10 similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés 11 deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales 12 dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo 13 dispuesto por esta Ley. 14 Artículo 2

(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo 15 bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros 16 detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o 17 Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y 18 aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como 19 "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto 20 Rico del Año 1986". 21

(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones 22 de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no 23 excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos 24 que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más 25 tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán 26 intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente

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autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.

(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.

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(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el

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1 Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 2 económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas 3 en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses 4 sobre dichos bonos, se considerarán una asignación contínua para 5 que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se 6 hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán 7 efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado 8 Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. 9 Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la 10 Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya 11 el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado 12 y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder 13 de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así 14 comprometido. 15 Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario 16 de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, 17 queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, 18 tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre 19 Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos. 20 Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de 21 Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en 22 los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos 23 bonos. 24 Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o exten- 25 siones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo 26 en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la

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fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.

Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones especificas para tales fines.

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos

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y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1986 el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1986" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera

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1 otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Articulo 1 de esta Ley.

Artículo 11.- La cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco (2,268,685) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para

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ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

Artículo 12.- Todos los bonos y pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 729

7 DE MARZO DE 1986 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes, Zayas Bonilla y Zayas Chardon.

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento noventicinco millones ( $195,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

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2

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento noventicinco millones (195,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras. Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación $ 5,400,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados $64,727,900$ III. Facilidades Escolares y Universitarias $9,800,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $2,500,000$ V. Construcción y Mejoras de Instituciones

Penales $10,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas $20,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas,

Industriales, Marítimas y Turísticas $16,070,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras

Facilidades Recreativas y Culturales $21,945,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de

Inundaciones $14,977,000$

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X. Costos Necesarios para la Emisión de Bonos de 1986 ..... $2,268,685 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... 27,311,415 TOTAL ..... $195,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas 7 antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que 7. 7) pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la 8 emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier 9 descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo 10 similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés 11 deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales 12 dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo 13 dispuesto por esta Ley. 14 Artículo 2

(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo 15 bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros 16 detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o 17 Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y 18 aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como 19 "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto 20 Rico del Año 1986". 21

(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones 22 de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no 23 excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos 24 que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más 25 tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán 26 intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente

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autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.

(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.

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(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Articulo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el

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1 Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 2 económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas 3 en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses 4 sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para 5 que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se 6 hagan asignaciones especificas para tales fines. Dichos pagos serán 7 efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado 8 Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. 9 Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la 10 Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya 11 el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado 12 y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder 13 de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así 14 comprometido. 15 Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario 16 de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la

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1 fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no 2 exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de 3 dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento 4 a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados 5 de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal 6 precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento 7 en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones 8 según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones 9 Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada 10 por el Gobernador. 11 Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos

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y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1986 el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (quë no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1986" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera

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1 otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 11.- La cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco (2,268,685) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para

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ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la 2 emisión y venta de dichos bonos.

Artículo 12.- Todos los bonos y pagares emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Estado Libre Asociado de Puenlo Rico Departamento de Justicia Jan Juan. Puenlo Rico

Ledo. Mecton Rivena 'Gras SECRETARIO 27 de junio de 1986 Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 729 , según fuera aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su título es el siguiente: "L E Y Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dolares y la emisión de pagares en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagares; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagares y sus intereses."

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La medida, cuyos propositos constan claramente en su titulo, detalla en el segundo parrafo de su Artículo 1 (págs. 1 y 2), las mejoras públicas que habrán de financiarse con el producto de los bonos a ser emitidos de acuerdo a la ley que mediante la misma se está proponiendo.

El Artículo 4, dispone en su primera oración (págs. 3 y 4), que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedaran irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de la nueva ley. Similar disposicion, se establece en cuanto al pago puntual de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme a lo dispuesto en la nueva ley, en la primera oración del Artículo 6 del proyecto (págs. 4 y 5).

La vigencia del proyecto es inmediata. El poder para imponer contribuciones y contraer deudas, aparece regulado en el Artículo VI, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El proyecto, en su Artículo 2, inciso

(b) (págs. 2 y 3), cumple plenamente con el requisito constitucional que dispone que ningún bono o pagaré emitido por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuera facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emision y que ningun bono - pagaré emitido para fines de vivienda, vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión.

No podemos determinar, por carecer de datos para ello, si cumple asimismo la limitacion que establece la propia sección de la Constitucion a la que hemos hecho referencia anteriormente y que dispone que no podrá emitirse este tipo de obligaciones si:

(i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagares, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagares hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año economico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagares garantizados por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresados en el Tesoro de Puerto Rico, en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente.

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P. de la C. 729

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Observamos que el Artículo 8 del proyecto dispone que los fondos recaudados con el producto de los pagares y bonos que se emitan de acuerdo a la medida ingresarán en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1986". Al fondo así denominado se hace alusión también en el Artículo 7 del proyecto. Nos preocupa el hecho de que el Fondo Especial creado mediante la Ley Núm. 55 de 2 de julio de 1985 también se denomina Fondo de Mejoras Públicas de 1986. Tratándose de una materia técnica especializada debe consultarse con el Secretario de Hacienda y con el Banco Gubernamental de Fomento el efecto que pueda tener esta identica denominación de ambos fondos especiales.

De comprobarse que la medida no compromete el margen prestatario del Estado y que no excede de los límites constitucionalmente permitidos, no tendríamos objeciones que oponer al presente proyecto.

inn

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30 de junio de 1986

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos referimos al P. de la C. 729, titulado: Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dolares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportacion y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiacion forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

El propósito del P. de la C. 729 es autorizar al Secretario de Hacienda a emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cinco millones (205,000,000) de dolares,

TU Y HACIENDA HACIENDO EL FUTURO

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con el proposito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias, incluyendo la adquisición de los terrenos necesarios o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago de principal y de los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.

El presupuesto modelo para 1986-87 recomienda una emisión de bonos de mejoras públicas por $205,000,000. El producto de esta emisión será utilizado para continuar el programa de mejoras permanentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Al presente, la deuda en circulacion por concepto de emisiones de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado asciende a $2,143,545,000. Hay pendientes de emitirse bonos por $1,355,000 autorizados por la Ley Núm. 55 del 2 de julio de 1985.

La cantidad disponible para el Servicio de la Deuda, o sea, el 15% del promedio de las rentas anuales obtenidas de fuentes internas asciende a $336,006,850. De esta cantidad hay comprometidos $257,555,007 para el pago de principal e interés de la Deuda en circulacion y el requerimiento de la que esta pendiente de emitirse. De aprobarse los $205,000,000 recomendados se adicionarían $26,137,494 de principal e interés que aumentaría el total comprometido a $283,692,501.

Si deducimos de la cantidad máxima para el Servicio de la Deuda que es $336,006,850 el total comprometido de $283,692,501 quedaría un margen libre de $52,314,349 que podría destinarse a financiar autorización de emisiones futuras.

Los datos antes mencionados demuestran que esta propuesta emisión de bonos está dentro de los límites de la capacidad prestataria legal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según la formula establecida mediante la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

Por lo antes expuesto, el Departamento de Hacienda recomienda que el P. de la C. 729 se convierta en ley.

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24 de junio de 1986

MEMORANDO

A: $\quad$| Sra. Dolores Rodríguez de Oronoz | | :-- | | Ayudante Especial del Gobernador | | La Fortaleza, San Juan |

DE: Gustavo Doble 4 Presidente Interino ASUNTO: P. de la C. 729 para autorizar una emisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por $205,000,000

El presupuesto modelo para el año fiscal 1986-87 recomienda una emisión de bonos por $205,000,000 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para financiar el programa de mejoras públicas correspondiente a dicho período fiscal. El P. de la C. 729 contiene los detalles, incluyendo las mejoras a realizarse, de la autorización para emitir bonos.

La emisión de bonos, de ser autorizada, está dentro de los límites razonables del margen prestatario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece que ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado por dinero tomado a préstamo, evidenciada mediante bonos o pagarés, para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado fuesen empeñados será emitida, si el total del principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés en vigor en cualquier año fiscal, incluyendo cualquier pago realizado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado, excediera el 15% del promedio de los ingresos de fuentes internas de los dos años fiscales inmediatamente anteriores al año económico corriente.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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