Ley 101 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para extender el período de la concesión por depreciación acelerada. La enmienda aplica a estructuras nuevas destinadas al alquiler residencial, construidas entre el 31 de mayo de 1980 y el 1 de enero de 1992, permitiendo computar la depreciación sobre 10 o 15 años, según el material, con el fin de estimular la construcción de viviendas.

Contenido

(P. de la C. 693)

Para enmendar el apartado

(l) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para establecer que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un periodo de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(l) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 23.-Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

(a) (l) Depreciación Corriente.-Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia (1) de propiedad usada en la industria o negocio, excepto propiedad con respecto a la cual es efectiva para el año contributivo la opción de reclamar la depreciación flexible provista en la Sección 114A, o (2) de propiedad poseída para la producción de ingresos. En el caso de propiedad cuyo usufructo vitalicio poseyere una persona y cuya nuda propiedad poseyere otra, la deducción se computará como si el usufructuario fuere dueño absoluto de la propiedad y se admitirá al usufructuario. En el caso de propiedad poseída en fideicomiso la deducción admisible será prorrateada entre los beneficiarios del ingreso y el fiduciario de conformidad con las disposiciones pertinentes del documento creador del fideicomiso o, a falta de tales disposiciones, a base del ingreso del fideicomiso atribuible a cada uno. Disponiéndose que en el

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caso de cualquier propiedad nueva, construida o adquirida después del 1 de enero de 1976 ó construida o adquirida antes del 1 de enero de 1976 pero no utilizada para propósito alguno hasta después de dicha fecha, que al ser utilizada por primera vez lo fuese para ser destinada al alquiler para fines residenciales, la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un período de 30 años, mientras la misma sea utilizada para tales fines. Disponiéndose, además, que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales."

Artículo 2.- Vigencia. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 10 de fulein. de 192 h...

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MEMORANDO

Asunto : P. de la C. 693 FECHA : 9 de julio de 1986

Le remito el Proyecto de la Cámara 693, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el apartado (1) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para establecer que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera - de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales. El término para su decisión VENCE

Justicia-
Hacienda- Favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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24 de junio de 1986

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos referimos al P. de la C. 693, titulado: Para enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para establecer que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciacion corriente se computara sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

El P. de la C. 693 tiene como propósito enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de extender la concesión por depreciacion computada sobre la base de un período de 10 o 15 años, según sea el caso, a nuevas estructuras que se edifiquen entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1992 y que se destinen al alquiler para fines residenciales.

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La Sección 23(1) de la Ley Núm. 91, supra, según enmendada por la Ley Núm. 50, aprobada el 1 de junio de 1983, establece entre otras disposiciones, que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1986 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

La medida ante nuestra consideración propone que se conceda este mismo beneficio en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y sea destinada al alquiler para fines residenciales.

El alivio contributivo concedido mediante la aprobación de estas disposiciones tuvo como propósito estimular la construcción de estructuras para ser alquiladas como residencias a familias que se veían imposibilitadas de adquirir una vivienda propia por motivo de los altos costos de financiamiento de las propiedades. Así mismo, constituyó un incentivo para el negocio de alquiler al permitirle al inversionista recobrar el capital en un plazo menor lo que a su vez propiciaría la construcción de una mayor cantidad de viviendas.

Este Departamento reconoce que a pesar del estímulo a la construcción de nuevas viviendas accesibles a familias de ingresos modicos, al presente existe la necesidad urgente de viviendas adecuadas. Entendemos que la extensión de este alivio contributivo tal como propone el P. de la C. 693 a la vez que estimulara la industria de la construcción motivara al sector privado para que asuma en forma efectiva el papel de proveedor de unidades de viviendas para alquiler permitiéndole al Gobierno canalizar sus recursos hacia otras áreas de servicios esenciales a la ciudadanía.

El Departamento de Hacienda recomienda que el P. de la C. 693 se convierta en ley.

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JUN. 241986

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos referimos al P. de la C. 693, titulado: Para enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para establecer que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

El P. de la C. 693 tiene como propósito enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de extender la concesión por depreciación computada sobre la base de un período de 10615 años, según sea el caso, a nuevas estructuras que se edifiquen entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1992 y que se destinen al alquiler para fines residenciales.

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La Sección 23(1), de la Ley Núm. 91, supra, según enmendada por la Ley Núm. 50, aprobada el 1 de junio de 1983, establece entre otras disposiciones, que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1986 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

La medida ante nuestra consideración propone que se conceda este mismo beneficio en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y sea destinada al alquiler para fines residenciales.

El alivio contributivo concedido mediante la aprobación de estas disposiciones tuvo como propósito estimular la construcción de estructuras para ser alquiladas como residencias a familias que se veían imposibilitadas de adquirir una vivienda propia por motivo de los altos costos de financiamiento de las propiedades. Así mismo, constituyó un incentivo para el negocio de alquiler al permitirle al inversionista recobrar el capital en un plazo menor lo que a su vez propiciaría la construcción de una mayor cantidad de viviendas.

Este Departamento reconoce que a pesar del estímulo a la construcción de nuevas viviendas accesibles a familias de ingresos modicos, al presente existe la necesidad urgente de viviendas adecuadas. Entendemos que la extensión de este alivio contributivo tal como propone el P. de la C. 693 a la vez que estimulara la industria de la construcción motivara al sector privado para que asuma en forma efectiva el papel de proveedor de unidades de viviendas para alquiler permitiéndole al Gobierno canalizar sus recursos hacia otras áreas de servicios esenciales a la ciudadanía.

El Departamento de Hacienda recomienda que el P. de la C. 693 se convierta en ley.

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Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos referimos al P. de la C. 693, titulado: Para enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para establecer que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación corriente se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

El P. de la C. 693 tiene como propósito enmendar el apartado (1) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de extender la concesión por depreciación computada sobre la base de un período de 10 o 15 años, según sea el caso, a nuevas estructuras que se edifiquen entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1992 y que se destinen al alquiler para fines residenciales.

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La Sección 23(1) de la Ley Núm. 91, supra, según enmendada por la Ley Núm. 50, aprobada el 1 de junio de 1983, establece entre otras disposiciones, que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1986 y que sea destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de 10 años si la estructura es de madera o de 15 años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales.

La medida ante nuestra consideración propone que se conceda este mismo beneficio en el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1992 y sea destinada al alquiler para fines residenciales.

El alivio contributivo concedido mediante la aprobación de estas disposiciones tuvo como proposito estimular la construcción de estructuras para ser alquiladas como residencias a familias que se veían imposibilitadas de adquirir una vivienda propia por motivo de los altos costos de financiamiento de las propiedades. Así mismo, constituyo un incentivo para el negocio de alquiler al permitirle al inversionista recobrar el capital en un plazo menor lo que a su vez propiciaría la construcción de una mayor cantidad de viviendas.

Este Departamento reconoce que a pesar del estímulo a la construcción de nuevas viviendas accesibles a familias de ingresos modicos, al presente existe la necesidad urgente de viviendas adecuadas. Entendemos que la extensión de este alivio contributivo tal como propone el P. de la C. 693 a la vez que estimulara la industria de la construcción motivara al sector privado para que asuma en forma efectiva el papel de proveedor de unidades de viviendas para alquiler permitiéndole al Gobierno canalizar sus recursos hacia otras áreas de servicios esenciales a la ciudadanía.

El Departamento de Hacienda recomienda que el P. de la C. 693 se convierta en ley.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

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