Ley 100 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para disponer que el pago de dietas a los Jueces Especiales será determinado mediante reglamentación adoptada por el Juez Presidente. El propósito es optimizar el uso de estos jueces para agilizar los procesos judiciales y lograr una administración de justicia más rápida y efectiva.
Contenido
(P. de la C. 665)
L E Y
Para enmendar el Inciso
(b) de la Sección 10d de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para disponer que lo relativo al pago de dietas de los Jueces Especiales se hará mediante reglamento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Número 19 de 30 de octubre de 1975 se añadieron a la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las secciones 10(a) a 10(g), para crear el cargo de Juez Especial y establecer sus funciones y poderes.
El propósito de dicha ley fue establecer un sistema que le permitiera al pueblo de Puerto Rico seguir beneficiándose de la capacidad de los jueces retirados a la vez que se les permitía disfrutar de su descanso y pensión ganada por sus años de servicio.
El Sistema así creado ayudaría a resolver el problema de retraso en los calendarios de los tribunales y por ende a lograr una más rápida y efectiva administración de la justicia.
La presente medida propone que la determinación sobre los pagos de dietas a que tengan derecho estos jueces designados o nombrados, se haga tomando en cuenta las necesidades de asignaciones para que sus servicios se utilicen en forma óptima y acorde, además, con el principio de autonomía de la Rama Judicial.
Ello lograría la agilización de los procesos en las diferentes salas que requieran particular atención para la descongestión de los calendarios; a la vez que coadyuva al objetivo que motivó la creación del cargo de los jueces especiales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(b) de la Sección 10d de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, para que lea como sigue: "Sección 10d
(a) (b) Los Jueces Especiales no recibirán sueldo alguno en virtud de su designación o nombramiento y servicios como
tal. Tendrán derecho únicamente a las dietas que mediante reglamentación adoptada por el Juez Presidente se fijen."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orisinnl oprehndo y fir- mado por el Gobernndor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia/0... de fulein... de 10 P.......
Lemlen dean Rulun Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
P/C : Slla M. Caldeñón
DE : Dolores A. de Yronoz
ASUNTO : P. DE LA C. 665
FECHA : de julio de 1986
Le remito el Proyecto de la Cámara 665, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Inciso
(b) de la Sección 10d de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para disponer que lo relativo al pago de dietas de los Jueces Especiales se hará mediante reglamento. El término para su decisión VENCE JUEVES 10 DE JULIO (10:45 A.M.)
Justicia - Favorable
Presupuesto - Favorable
Retiro - Favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.