Ley 10 del 1986
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 60 de 1985 para posponer su fecha de vigencia hasta el 1ro. de julio de 1987. La Ley Núm. 60 establece que las hipotecas sobre vehículos de motor deben inscribirse en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en lugar del Registro de la Propiedad. La posposición se debe a la necesidad de ajustes técnicos en el sistema del DTOP. Además, se establece una disposición transitoria para las hipotecas constituidas antes de la nueva fecha de vigencia.
Contenido
(P. del S. 695)
LEY
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985, a los fines de posponer la fecha de vigencia de la citada Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985 provee para que las hipotecas de bienes muebles realizadas sobre vehículos de motor sean inscritas en el registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas y no en el Registro de la Propiedad como lo requiere la ley vigente.
Esta medida tiene el propósito de asegurar que la publicidad que se brinda a través de los Registros sea efectiva, ya que por lo general el adquiriente de un vehículo de motor, se limita a realizar la búsqueda de gravámenes en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Sin embargo, aunque los organismos concernidos han realizado las gestiones necesarias encaminadas a poner en ejecución dicha ley, ello no ha sido posible debido a la necesidad de realizar los ajustes necesarios en el computador del Departamento de Transportación y Obras Públicas que les permita brindar el servicio que se les ordena a través de esta medida.
En el momento actual, las implicaciones técnicas, que presupone la implantación de esta ley, hacen necesario que en el presente se considere la posposición de la vigencia de la misma.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1987."
Sección 2.- Las hipotecas sobre vehículos de motor presentadas para inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas desde la fecha de vigencia de la Ley Núm. 60 de 5 de julio de 1985 y las que se constituyan hasta el 1ro. de julio de 1987 deberán ser inscritas en el
Registro de la Propiedad en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copin fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 11... de aleril. de 1986.
Lourhe D. A. Rehmi
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico