Ley 1 del 1986

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, que reglamenta el ejercicio de la profesión médica en Puerto Rico y establece el Tribunal Examinador de Médicos. La enmienda busca revisar y reorientar las funciones de dicho Tribunal, incluyendo la reestructuración de su composición, la ampliación de sus facultades para autorizar y regular la práctica médica (incluyendo la acupuntura), denegar, suspender o revocar licencias, y establecer períodos de prueba. Además, la ley mandata el desarrollo de programas de orientación para aspirantes a estudiar medicina, la creación de un sistema de información sobre los resultados de reválida y un censo de egresados, y otorga al Tribunal la facultad de citar testigos y recibir pruebas para sus adjudicaciones administrativas, todo ello en el interés de la salud pública.

Contenido

(Sustitutivo a los P. del S. 758 y 853) (Conferencia)

LEY Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 13 y el Artículo 17; derogar el Artículo 18 y adicionar un nuevo Artículo 18; enmendar el Artículo 19; adicionar un nuevo Artículo 21 y renumerar el actual Artículo 21 como Artículo 23 y adicionar un nuevo Artículo 22 y renumerar los Artículos 22 y 23 como Artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, que reglamenta el ejercicio de la profesión médica en Puerto Rico y establece el Tribunal Examinador de Médicos, a los fines de revisar y reorientar las funciones de dicho Tribunal Examinador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La dinámica del mundo moderno con su constante aumento poblacional y desarrollos técnicos, sociales, científicos y educativos imponen la responsabilidad de revisar periodicamente los estatutos vigentes y atemperarlos a la realidad y circunstancias de nuestros días. La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, que reglamenta el ejercicio de la profesión médica, aunque se ha enmendado en distintas instancias, no ha sido revisada durante sus años de vigencia con el propósito de atemperarla al hecho de que hoy día las oportunidades educativas y de estudio de la medicina están más al alcance de los ciudadanos.

Por tanto, las funciones de reglamentación de la práctica médica del Tribunal Examinador de Médicos deben ser ampliadas facultándolo para asumir una mayor participación en la orientación de los ciudadanos que aspiran estudiar medicina. De esta forma, antes de iniciar sus estudios los aspirantes tendrán la oportunidad de conocer las exigencias para ejercer la profesión en el futuro y la importancia de obtener una formación científica y profesional de excelencia. Es necesario, por tanto, establecer las bases para reglamentar el número de oportunidades para tomar el examen de reválida a las personas que aspiran ejercer la profesión médica en el país. También, es de rigor establecer los parámetros básicos para la admisión al examen de reválida de los graduados egresados de escuelas o universidades de medicina no reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos.

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Por otro lado, es de igual rigor el modificar distintas disposiciones de la ley vigente para atemperarlas a las exigencias modernas y garantizar la adecuada reglamentación de la práctica de la medicina en el interés de la salud pública en general, que es en esencia el deber fundamental del Tribunal Examinador de Médicos.

Estos son los propósitos, entre los otros dirigidos a reorientar las funciones del Tribunal Examinador de Médicos, que motivan la aprobación de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.— Al empezar a regir esta ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará un Tribunal Examinador de Médicos adscrito a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud y compuesto de nueve (9) médicos. Inicialmente, los miembros del Tribunal serán nombrados en la siguiente forma: cinco (5) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los incumbentes actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que expire el término de los mismos y el Gobernador nombre los nuevos incumbentes de forma tal que prevalezca el sistema escalonado aquí provisto. Las asociaciones de profesionales médicos podrán someter candidatos al Gobernador para cubrir vacantes en el Tribunal. No más de cuatro (4) médicos miembros del Tribunal serán residentes del área metropolitana.

Los miembros del Tribunal deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes permanentes de Puerto Rico, poseer un título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador de Médicos para ejercer su profesión en Puerto Rico, haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por lo menos durante siete (7) años y estar familiarizados con los programas de educación médica. Por lo menos uno de los miembros del Tribunal debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a

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tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por el Consejo de Educación Superior y por el Comité de Enlace de Educación Médica, este último integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina.

Una vez nombrado ningún miembro del Tribunal podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela de medicina. Ningún miembro del Tribunal podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

Las vacantes que surjan en el Tribunal, que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas, según el procedimiento establecido en este artículo.

Los miembros del Tribunal ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos.

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del Tribunal por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Dicho Tribunal se proveerá de un sello oficial. Elegirá de su seno, en la primera sesión, un presidente por el término de un año el cual podrá ser reelecto anualmente. También elegirán un Presidente Alterno que sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal de éste. El Tribunal celebrará por lo menos doce (12) sesiones ordinarias anuales para resolver sus asuntos oficiales y podrá celebrar además las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cinco (5) miembros del Tribunal constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, disponiéndose que al momento de votación se constatará el quórum. Cuando se trate de una orden de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, o de una fijando un período de prueba a un médico por tiempo determinado, según

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se dispone en esta ley, la decisión se tomará mediante el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros. El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente en consulta con el Secretario de Salud y prestará sus servicios como un empleado de confianza de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'.

El Tribunal Examinador establecerá los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. Igualmente, el Tribunal establecerá relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario de Salud y con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional creadas por la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, enmendada." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.— El Tribunal tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo. El Tribunal también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de esta ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.

El Tribunal tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en esta ley.

El Tribunal proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros, las necesidades de médicos en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico y para obtener

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una licencia permanente en Puerto Rico, y las implicaciones y consecuencias de asistir a escuelas no reconocidas por el Tribunal.

El Tribunal desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida, y las características de los aspirantes. También deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico al entrar a la escuela de medicina.

El Tribunal realizará de tiempo en tiempo, sin que transcurra un período mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuela de medicina que no hayan aprobado la reválida.

En tal censo se incluirá, sin que se entienda como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual se graduó, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña.

La información recopilada a través del censo será utilizada por los organismos correspondientes en la planificación del desarrollo de los recursos humanos de la salud, en las proyecciones de oferta y demanda de estos recursos, en la planificación de los servicios del Tribunal y en las proyecciones de recursos humanos, materiales y económicos para la reorientación o capacitación académica y clínica de aquellos aspirantes a practicar la medicina que reunen los requisitos de ley para tomar el examen de reválida.

El Tribunal preparará y promulgará, en consulta con el Secretario de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este artículo.

También promulgará un reglamento para la evaluación periódica y la autorización de aquellos Programas de Internado en Puerto Rico que no hayan sido acreditados por el Comité de Enlace de Educación Médica a que se hace referencia en el Artículo 1 de esta ley." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 6.- El Tribunal presentará al Gobernador de Puerto Rico un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas y licencias expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; cuentas de las dietas y millaje reembolsadas a los miembros del Tribunal y a favor de quiénes se hicieron tales reembolsos, así como los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio del Tribunal Examinador de Médicos sean pertinentes plantearle. Copia de dicho informe será enviado al Secretario de Salud y a las organizaciones bonafide de médicos que así lo soliciten.

El Tribunal deberá establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información con otras jurisdicciones sobre licencias para ejercer la práctica de la medicina concedidas, suspendidas o revocadas."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.— El Tribunal contratará los servicios legales que estime necesarios y los honorarios serán satisfechos de los fondos del Tribunal Examinador de Médicos. Si éstos no fueren suficientes, se sufragarán de cualesquiera otros fondos existentes en el Tesoro Estatal no destinados para otras atenciones. También podrá cuando lo estime necesario solicitar la asistencia legal al Secretario de Justicia.

El Tribunal tendrá facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante él, para tomar declaraciones y juramentos y para recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Así mismo, podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación bajo apercibimiento expedida por el Tribunal deberá llevar el sello del mismo y estar firmada por el Presidente de éste, pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Tribunal fijará por reglamento las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los mismos, de acuerdo a la reglamentación aplicable. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al presupuesto de gastos del Tribunal.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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