Ley 99 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Su propósito principal es modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico para lograr una administración y operación más coordinada y eficiente de sus servicios centralizados. La ley establece una Junta de Entidades Participantes y un Comité de Administración y Política Médica para fomentar la gerencia participativa y la coordinación interinstitucional. Además, regula la transferencia y disposición de terrenos y facilidades, y concede exenciones contributivas a la ASEM y sus propiedades.
Contenido
10ma Asamblea Legislativa Nüm. 99
1sa. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 9 de julio de 1985
(P. de la C. 142)
L E Y
Para enmendar el Título, la Exposición de Motivos, adicionar los incisos (7), (8), (9) y (10) al Artículo 2, enmendar los Artículos 3, 4, 5 y 6, el inciso
(d) del Artículo 8, el inciso (4) del Artículo 11 y los Artículos 12, 15 y 18, adicionar un Artículo 19 y renumerar los Artículos 19 y 20 como Artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione en forma más coordinada y eficiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, en sustitución de la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico que habla sido creada mediante la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962. La función principal de la Administración así creada, igual que la que en sus orígenes se encomendó a la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico, fue tener a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que sirven en común a las instituciones miembros del Centro Médico.
El arreglo de este Centro responde al concepto de compartir una serie de servicios centralizados entre las instituciones miembros. Con la integración de servicios se puede lograr una mejor utilización de los recursos y una reducción en los costos unitarios.
La sustitución de la Corporación de Servicios Médicos por la nueva Administración en el año 1978 se debió principalmente al hecho de que tanto la Corporación como sus entidades participantes habian acumulado deudas considerables entre si y para con los proveedores. Con la nueva ley se intentó reestructurar financiera y administrativamente la Corporación del Centro Médico para que dichas deudas se pudieran saldar a la mayor brevedad posible.
Se consideró además, que la anterior estructura administrativa en que el jefe máximo de cada una de las entidades participantes era a su vez miembro del cuerpo directivo de la Corporación constituía un problema porque podría dificultar el cobro de las deudas acumuladas por las entidades allí representadas. Toda la responsabilidad por el desenvolvimiento y desarrollo del Centro Médico se hizo recaer desde ese año sobre el Secretario de Salud.
Al analizar las operaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) desde el 1978 hasta el presente se encuentra que, al 30 de junio de 1983, la Administración tenía sesenta y tres (63) millones de dólares en cuentas por cobrar de las instituciones a las cuales se prestó servicios. De esa suma, treinta y siete (37) millones correspondian a instituciones del Departamento de Salud, precisamente, la entidad que se convirtió en única responsable del cobro de deudas y de su administración. Dieciocho (18) millones de dólares correspondían a deudas de instituciones del Gobierno de la Capital, y tres (3) millones correspondían al Hospital Pediátrico que es financiado en buena parte por el Departamento.
Al 30 de junio de 1976 las cuentas a cobrar de la entonces Corporación de Servicios del Centro Médico ascendían a 19 millones de dólares. El balance de cuentas a cobrar más alto antes de ser sustituida por la administración fue de 41.8 millones de dólares, al 30 de junio de 1978. Bajo la ASEM se han alcanzado los niveles más altos de cuentas a cobrar: 65 millones de dólares en el 1982 y 63 millones de dólares en el 1983. De manera que la ASEM no ha demostrado una mayor capacidad y eficacia en el cobro de sus cuentas que la anterior Corporación de Servicios.
Se observa, además, que desde que se estableció la nueva Administración, las instituciones miembros del Centro Médico han reducido la utilización de los servicios centralizados, lo que ha ocasionado aumentos en los costos unitarios por razón de los costos fijos y la disminución en el rédito de la inversión.
A la luz de esta experiencia, procede modificar el esquema organizacional actual del Centro Médico de Puerto Rico para convertirlo en uno en que exista gerencia participativa. Se ha demostrado que es más conveniente la existencia de una Junta de Directores en que estén representadas todas las instituciones y que sea esa entidad la responsable de administrar y operar los servicios centralizados.
En apoyo de este cambio milita el hecho de que, siendo el Centro Médico de Puerto Rico un modelo de prestación de servicios de
salud de los denominados "multi-institucionales" donde los miembros tienen inversiones económicas y sociales de gran valor, es razonable esperar que cada una de estas instituciones tenga un gran interés en la organización y operación del Centro.
Mediante el establecimiento de una Junta de Directores en la que estén representadas todas las instituciones miembros del Centro Médico se logrará, además, que la necesaria y constante interacción que existe entre ellas sea una más positiva, coordinaday eficaz.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y definir sus propósitos, poderes, deberes, responsabilidades, organización y funcionamiento; derogar la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada, conocida como Ley del Centro Médico de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
EXPOSICION DE MOTIVOS
"La Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada, creó en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo que se conoce como la Corporación de Servicios del Centro Médico con el propósito de buscar una solución a la problemática de organización, financiamiento y prestación de servicios de salud de alta calidad al Pueblo de Puerto Rico y darle personalidad jurídica a dicha institución para que tuviera la capacidad de negociar con las entidades participantes, tomar dinero a préstamo, recibir rentas y aplicar el pago de dichos empréstitos, a demandary ser demandada y a operar los servicios centrales de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico de acuerdo con la estructura administrativa que la misma provea, y de los sistemas administrativos de personal, presupuesto, contabilidad, compras y otros que ella misma organice y administre.
Entiende esta Asamblea Legislativa que la responsabilidad del desenvolvimiento y desarrollo de lo que se conoce como la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico debe ser reorganizado y reorientado bajo el nombre de Administración de Servicios Médicos en armonía con las facultades de prestación de servicios de salud que se le confieren en esta ley."
Sección 3.- Se adicionan los incisos (7), (8), (9) y (10) al Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 2.-Definiciones.- Las siguientes frases y términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (1) (7) Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico. La Junta constituida por los jefes máximos de las entidades que operan una o más instituciones en el Centro Médico y por dos consumidores de servicios de salud y por el Presidente del Comité de Administración y Política Médica. (8) Comité de Administración y Política Médica. El organismo constituido por los directores médicos y administradores principales de las instituciones consumidoras y que será el foro para identificar, atender y resolver situaciones y problemas de dichas instituciones en su interacción con la Administración, y entre sí, con el propósito de lograr la más efectiva coordinación y cooperación interinstitucional. (9) Entidades Participantes. Los organismos o instrumentalidades que operan una o más instituciones y facilidades de servicios en el Centro Médico. (10) Centro Médico. El sistema de instituciones médicohospitalarias, docentes e investigativas ubicadas en el Barrio Monacillos del Municipio de San Juan, según se especifica en el Artículo 6 de esta ley." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.-
Se crea la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico como instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud y la cual estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud. Dicha Administración tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. Los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Secretario con el consejo de la Junta de Entidades Participantes y con su consentimiento en los asuntos que se especifican en el Artículo 5 de esta Ley.
Los fines para los cuales se crea la Administración son públicos en beneficio general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por tanto, los bienes y actividades de la Administración estarán exentos del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de contribución.
La Administración estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el otorgamiento e inscripción de cualquier registro público de cualquier documento público." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-La Administración que por esta ley se crea tendrá a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que operaba la Corporación. Tendrá a su cargo también por medio de su Director Ejecutivo y del Comité de Administración y Política Médica que por esta ley se crea, la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico para que operen como un sistema."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Se crea la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico; la cual estará constituida por los siguientes miembros: el Secretario de Salud de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Cuerpo Directivo de la Liga
Puertorriqueña Contra el Cáncer, el Alcalde de San Juan, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario de Servicios Sociales, dos (2) consumidores nombrados por el Secretario de Salud. Será miembro, además, el Presidente del Comité de Administración y Política Médica nombrado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de esta ley. El Secretario de Salud será el Presidente de la Junta. La comparecencia de los miembros de esta Junta a las reuniones es indelegable.
Los términos iniciales de los cargos de los dos miembros en representación de los consumidores será uno por tres (3) años y el otro por cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus términos sus sucesores se nombrarán por un término de cuatro (4) años.
Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros se cubrirá en la misma forma dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante, por el término de cuatro (4) años.
La Junta de Entidades Participantes nombrará un Comité Ejecutivo compuesto por tres de sus miembros en el cual delegará aquellas funciones y responsabilidades relacionadas con la operación de día a día de los servicios centralizados y la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico de forma tal que se agilice el proceso de toma de decisiones en que deba intervenir la Junta.
La Administración tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario con el consejo de la Junta y la aprobación del Gobernador de Puerto Rico quien desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo será el primer ejecutivo de la Administración; la representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta; y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario. El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados de la Administración cualquiera de sus poderes, excepto el poder de reglamentación."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 6.- Facilidades y Terrenos Se transfieren a la Administración todos los recursos y facilidades incluyendo records, equipo, propiedades, edificaciones, terrenos, fondos y asignaciones que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones de la Corporación para ser utilizados, poseídos o gastados por la Administración en relación con las funciones que según las disposiciones de esta ley viene obligado a desempeñar.
En los terrenos transferidos se incluyen los terrenos donados al Pueblo de Puerto Rico, mediante la Escritura Número 66, otorgada en San Juan el 12 de agosto de 1913 ante el Notario Público Don Eduardo Acuña Aybar y los adquiridos por compra por el Pueblo de Puerto Rico a Don Tomás López Morales, mediante la Escritura Pública Número 16 otorgada en San Juan el 23 de julio de 1924, ante el Notario Público Don Antonio J. Amadeo, con excepción de los terrenos que la Corporación ya haya traspasado a agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud de la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada:
La Administración, previa consulta con la Junta y la aprobación del Secretario, podrá disponer de los terrenos que por esta ley se transfieren para llevar a cabo los propósitos de la misma y a tales fines, podrá traspasar parcelas de los mismos a agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos y de sus subdivisiones políticas. Igualmente podrá ceder en usufructo parcelas de terreno a asociaciones y organizaciones privadas de fines no lucrativos dedicadas a la instrucción, la investigación médica o al fomento y conservación de la salud. Las condiciones y requisitos bajo los cuales se efectúen las transferencias y cesiones en usufructo de parcelas de estos terrenos, las determinará en cada caso el Secretario de Salud en consulta con la Junta. Las cesiones en usufructo se harán por tiempo limitado o por el que determine el Secretario sin sujeción a las disposiciones del Artículo 448 del Código Civil de Puerto Rico. Disponiéndose que, los terrenos ya cedidos en usufructo y aquellos que se cedieren en el futuro, así como las edificaciones y demás inmuebles sobre dichos terrenos, quedarán también exentos del pago de contribuciones sobre la propiedad, por el tiempo que dure el usufructo.
Toda propuesta sobre construcción, adiciones, alteraciones, remodelación o demolición de estructuras o facilidades físicas que afecten los terrenos cedidos a las entidades participantes, deberán ser presentadas, con suficiente anticipación, a la consideración de la Junta por la entidad participante proponente. La recomendación de la Junta será determinante para la decisión final sobre la petición.
Sección 8.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Facultades y deberes de la Administración.- La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos de esta ley, incluyendo los que se describen en el Artículo 4 y sin que se entienda como una limitación, los poderes que se describen a continuación:
a) d) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento incluyendo las instituciones privadas así como también del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, o de cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, para el pago de sus deudas, para llevar a cabo las responsabilidades y poderes ordenados por esta ley y para llevar a cabo proyectos de construcción, mejoras, funcionamiento, operación o para cualquier asunto que estime conveniente para servir a los mejores intereses de la Administración y al Pueblo de Puerto Rico. Garantizará el pago de sus deudas con los ingresos que genere de sus operaciones. Disponiéndose que las deudas y demás obligaciones de la Administración no constituirán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 9.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 11 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Todas las compras y contratos de suministros y servicios que se hagan por la Administración se harán sin sujeción a la Ley de Compras y Suministros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los reglamentos promulgados en virtud de dicha ley. Las compras deberán hacerse mediante subasta; disponiéndose, que cuando el costo estimado para la
adquisición o ejecución del servicio no exceda de cinco mil (5,000) dólares el mismo podrá efectuarse sin subasta. Tampoco será necesario una subasta cuando: (1) (4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Administración o su representante se reservarán el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública en base de otras consideraciones distintas a la del precio.
En todo caso en que se efectúe una compra o se contrate la ejecución de un servicio sin recurrir al procedimiento de subasta, se dejará constancia detallada de las razones por las cuales se prescinde de la subasta. En todo caso en que la Administración o su representante adjudique una compra o la ejecución de un servicio por otras consideraciones distintas a la del precio, dichas consideraciones deben ser claramente en beneficio del interés público, y se dejará constancia detallada de tales consideraciones y de la forma en que se sirve el interés público con tal acción. Los documentos explicando las razones por las cuales se prescinde de la subasta o por las cuales se adjudica una subasta por consideraciones distintas a la del precio, se considerarán documentos públicos sujetos a inspección por cualquier ciudadano y, en especial, por personas o entidades interesadas en la prestación de los servicios o en la venta de algún bien o suministro."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Todos los dineros de la Administración se confiarán a depositarios designados para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades públicas, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Administración. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos prescritos por la Administración. Estos reglamentos serán promulgados por la Administración en coordinación con el Secretario de Hacienda."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 15.- La Junta llevará a cabo una evaluación periódica de los servicios requeridos y necesitados por las instituciones ubicadas en terrenos del Centro Médico con el objetivo de determinar la deseabilidad de la centralización o descentralización parcial o total de los servicios, tomando en consideración la necesidad de mantener la excelencia y eficiencia en la prestación de los servicios médicos que se presten en la Administración y en las Instituciones Consumidoras. La Junta y las Instituciones Consumidoras, le rendirán al Gobernador para su aprobación final y a la Legislatura para su conocimiento un informe y sus recomendaciones con respecto a los servicios que se han de descentralizar, los que permanecerán centralizados y cualquier otra reestructuración organizativa que sea conveniente no más tarde de 180 días después de la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que éste deberá aprobar aquellos servicios de la Administración que en el futuro se deseen centralizar o descentralizar.
Disponiéndose, además, que tales determinaciones estarán basadas en estudios de viabilidad que den la debida consideración a los objetivos del Centro Médico."
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 18 y se adiciona un nuevo Artículo 19 a la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.-Facultades de la Junta de Entidades Participantes:-
La Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico constituye el mecanismo básico de participación de las entidades u organismos que operan una o más instituciones y facilidades de servicios, y la cual tendrá facultad para:
(a) Considerar los asuntos y situaciones relevantes a la función de coordinación de las instituciones consumidoras para asegurar su eficacia, de manera que operen como un sistema.
(b) Definir y evaluar periódicamente la política pública, así como los propósitos y objetivos del Centro Médico como sistema.
(c) Proponer el presupuesto funcional de gastos de la Administración.
(d) Estudiar la deseabilidad, viabilidad y conveniencia de centralizar servicios.
(e) Evaluar periódicamente los servicios centralizados.
(f) Analizar y evaluar la operación del Centro Médico como sistema.
(g) Planificar el desarrollo organizacional y físico del Centro Médico.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta ley, la Junta se reunirá, organizará y designará un Vicepresidente de entre sus miembros, así como un Secretario, el cual no será miembro de la Junta.
Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos seis (6) veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria de su Presidente. De toda reunión de la Junta se dejará constancia en unas minutas o actas de sus deliberaciones y acuerdos.
La Administración deberá proveer a la Junta todas las facilidades físicas y facultades administrativas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones. La Junta podrá crear aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones y podrá realizar todos los estudios e investigaciones que resulten necesarios para el logro de sus objetivos y el desempeño de las funciones que por esta ley se le delegan. El Director Ejecutivo participará en las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.
Artículo 19.- Comité de Administración y Política Médica.-
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta ley, se constituirá un Comité de Administración y Política Médica el cual estará integrado conforme se dispone en el Inciso (8) del Artículo 2 dé esta ley y las funciones que en la misma se le delegan.
Será función primordial de este Comité el facilitar la participación directa y eficaz de dichas instituciones en la identificación, atención y solución de las situaciones y problemas de
éstas en su interacción con la Administración y entre sí, con el propósito de lograr la más efectiva coordinación y colaboración interinstitucional.
Los miembros del Comité de Administración y Política Médica, en reunión convocada a esos efectos, elegirán de entre sí un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario del Comité lo será el Director Ejecutivo de la Administración. El Presidente del Comité será miembro "ex-officio" de la Junta de Entidades Participantes.
El Comité de Administración y Política Médica realizará los estudios e investigaciones que fueren necesarios para llevar a cabo sus funciones y realizará todas aquellas otras funciones que le sean encomendadas." Sección 13.- Se renumeran los Artículos 19 y 20 como Artículos 20 y 21 , respectivamente, de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada.
Sección 14.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
13epartamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oripinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ....? de jorlin. de 1985....
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
2 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. de la C. 142
Le remito Proyecto de la Cámara 142, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Título, la Exposiçión de Motivos, adicionar los inc. (7), (8), (9) y (10) al ARt. 2, enmendar los Art. 3, 4,5 y 6 , el inc.
(d) del Art. 8, el inc. (4) del Art. 11 y los Art. 12,15 y 18 , adicionar un Art. 19 y renumerar los Art. 19 y 20 como Art. 20 y 21 , respectivamente, de la Ley Núm. 66 de 22 junio 1978, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione en forma más coordinada y eficiente. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.
| Justicia | - | No tiene objeción |
|---|---|---|
| Hacienda | - | No tiene objeción |
| Presupuesto | - | Recomienda favorable |
| Salud | - | Recomienda favorable |
| Servicios Médicos | -Recomienda favorable |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
28 de junio de 1985
Hon. Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. de la C. 142
Estimado señor Secretario: Me place someter a su consideración las observaciones y recomendaciones de la Oficina de Presupuesto y Gerencia en torno al P. de la C. 142. La medida de referencia es de origen legislativo e instrumenta un compromiso programático de esta Administración de modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico para asegurar una participación real y eficaz a las instituciones miembros. Más específicamente la medida ante la consideración del Gobernador tiene como propósito modificar dicho esquema organizacional para lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta Institución funcione en forma más coordinada y eficiente.
Un análisis comparativo de las disposiciones de la medida originalmente radicada y la que está pendiente para acción del Gobernador refleja cambios significativos en el ámbito de los aspectos sustantivos envueltos. Entre éstos se destaca predominantemente el hecho de que se había visualizado la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) como un organismo independiente del Departamento de Salud, mientras que en la versión objeto de análisis dicha Administración estará adscrita al Departamento de Salud, aunque permanece como organismo independiente y separado de cualquier otra administración u organismo creado o que se creare en el futuro en el Departamento de Salud. Bajo el nuevo esquema, la Junta estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud.
Otro cambio importante que amerita mención lo constituye el alcance de las funciones de la Junta de Entidades Participantes frente al alcance correspondiente a la Junta de Directores, según reza en la medida originalmente
Hon. Héctor Luis Acevedo Página 2 P. de la C. 142 radicada. Esencialmente la Junta de Directores era el cuerpo directivo de la ASEM y, como tal, responsable de administrar y operar los servicios centralizados y coordinar las instituciones miembros del Centro Médico de Puerto Rico. Por otro lado, en la medida pendiente de la firma del Gobernador, los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Secretario con el consejo de la Junta de Entidades Participantes y con su consentimiento en los asuntos que se especifican en el Artículo 5.
Consideramos que las enmiendas que sufrió el Proyecto originalmente radicado durante el proceso legislativo responden fundamentalmente a las observaciones y recomendaciones que se habían presentado por el Secretario de Salud, la Directora Ejecutiva de la Administración de Servicios Médicos y por la Oficina de Presupuesto y Gerencia.
Opinamos que las enmiendas contenidas en el Proyecto finalmente aprobado por la Asamblea Legislativa enriquecen notablemente el P. de la C. 142, razón por la cual esta Oficina recomienda para la firma del Gobernador dicho Proyecto.
25 de junio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio y recomendación el Proyecto de la Cámara 142, titulado:
Para enmendar el Título, la Exposición de Motivos, adicionar los incisos (7), (8), (9) y (10) al Artículo 2, enmendar los Artículos 3, 4, 5 y 6, el inciso
(d) del Artículo 8, el inciso (4) del Artículo 11 y los Artículos 12, 15 y 18, adicionar un Artículo 19 y renumerar los Artículos 19 y 20 como Artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione en forma más coordinada y eficiente.
El Departamento de Hacienda, luego de evaluar el referido proyecto en su aspecto fiscal, no tiene objeción a la aprobación del mismo.
Cordialmente,
TU Y HACIENDA HACIENDO EL FUTURO
Sra. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Oficina del Gobernador La fortaleza San Juan, Puerto Rico 00988
Re: P. de la c. 142 Stención: Sra. Rosa M. Mirabal Estimada señora Rodriguez de Oronoz: Sometemos a continuación nuestras recomendaciones sobre el P. de la C. 142 aprobado por la Asamblea legislativa y referido a la atención del señor Gobernador, Hon. Rafael Hernández Colón.
El Departamento de Salud del E.L.A. endosa favorablemente esta medida legislativa donde se reorganiza el esquema organizacional de la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico.
La Junta de Entidades Participantes propuesta por esta legislación con funciones especfficas y adecuadamente articuladas visualizamos que será instru mento efectivo para estrechar los lazos de colaboración y coordinación con las entidades participantes e instituciones consumidoras del Centro Médico de Puerto Rico. Este organismo los hará participes en la toma de decisiones significativas para la comunidad institucional del Centro Médico.
El Comité de Administracion y Política Médica propuesto en el P. de la C. 142 entendemos que será instrumento vital para lograr una efectiva comunicación y cooperación entre las instituciones consumidoras; de manera que se atiendan y resuelvan a nivel de esta organismo una parte sustancial de los problemas que enfrenten las mismas en su operación de dia a dia. El Comité Ejecutivo contemplado en la medida también tendrá un rol importante en la agilización del proceso decisorio en que deba intervenir la Junta.
Entendemos que las enmiendas incluidas en el P. de la C. 142 a la Ley Número 66 de 22 de junio de 1978 - ley habilitadora de la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico - contribuirán esencialmente a rescatar esta instrumentalidad pública del aislamiento en su proceso decisorio, con respecto a las instituciones consumidoras del Centro Médico, que ha venido sufriendo desde el año 1978. Si tomamos en consideración que la Administracion de Servicios Médicos está destinada estatutariamente a ofrecer primordialmente servicios centralizados a unas instituciones
Sra. Dolores Rodriguez de Oronos 24 do junio de 1985 Página Nín. 2 consumidoras determinadas por virtud de ley; comprenderemos la importancia de que las entidades que poseen y operan estas instituciones tengan adecuada participación en la instrumentalidad pública reoponable de esta significativa misión de servicio público.
Por todo lo anteriormente expuesto respaldamos la conversión en ley del P. de la C. 142 por el señor Gobernador.
Cordialmente,
Luis Izquierdo Mora, M.D. Secretario de Salud
Solado Libre Sbrociado de Puenlo Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puenlo Mico
Ledo. Hecton Mivena 'Gny SECRETARIO 21 de junio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial
Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 142, segin aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos sometiera para evaluacion legal y cuyo titulo lee: "L E Y Para enmendar el Titulo, la Exposicion de Motivos, adicionar los incisos (7), (8), (9) y (10) al Artículo 2, enmendar los Artículos 3, 4, 5 y 6, el inciso
(d) del Artículo 8, el inciso (4) del Artículo 11 y los Artículos 12, 15 y 18, adicionar un Artículo 19 y renumerar los Artículos 19 y 20 como Artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, segin enmendada, conocida como Ley de la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema organizacional del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione en forma más coordinada y eficiente."
La presente medida propone una nueva estructura administrativa y operacional para la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico, encargada de ofrecer los servicios médicos y auxiliares centralizados que prestaba la Corporación de Servicios del Centro Médico
P. de la C. 142
Página 2 a todas aquellas instituciones participantes. Conforme establece la Exposición de Motivos, ésta no ha demostrado la capacidad y eficiencia necesaria, tanto en la prestación de los servicios centralizados, como en la gestion de cobro a las instituciones consumidoras, afectándose asi el funcionamiento y la eficiencia del sistema.
Al igual que al presente la Administracion de Servicios Médicos estará adscrita al Departamento de Salud, bajo la dirección del Secretario de Salud. Esta será independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud. Los poderes de la Administracion estarán conferidos y los ejercerá el Secretario de Salud con el consejo de la Junta de Entidades Participantes, según esta se define en el Artículo 2 de la ley.
Específicamente el Artículo 5 establece la composicion de la Junta de Entidades Participantes y designa al Secretario de Salud como su Presidente. Se dispone que la Junta nombrará un Comite Ejecutivo compuesto de tres de sus miembros, que será responsable de las funciones relacionadas con la operación diaria, servicios centralizados y la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico.
El Director Ejecutivo será nombrado por el Secretario de Salud con el Consejo de la Junta y la aprobación del Gobernador, conforme lo establece el Artículo 5.
Este Departamento no tiene objeción de Indole legal que oponer a la medida.
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DEPARTAMENTO DE SALUD administración de servicios médicos de puerto rico CENTRO MEDICO
Sra. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Re: P. de la C. 142 ATENCION: Sra. Rosa M. Mirabal Estimada señora Rodríguez de Oronoz: Nos place someterle a continuación nuestras recomendaciones en torno al P. de la C. 142, aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador, Hon. Rafael Hernández Colón.
La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico endosa plenamente la conversión en ley de esta trascendental medida legislativa donde se reorganiza el esquema organizacional de esta instrumentalidad pública.
El texto de aprobación final por la Cámara de Representantes del P. de la C. 142 corresponde sustancialmente al texto del P. del S. 125, según fuera aprobado en votación final por el Senado el día 10 de abril de 1985. En adición, la Cámara incorporó a dicha medida legislativa todas las sugerencias y recomendaciones que en torno a la misma formularan el Departamento de Salud y la Administración mediante memorando de fecha 30 de abril de 1985.
La modificación del esquema organizacional contemplado en esta medida va dirigido a fortalecer y articular adecuadamente las facultades del organismo que garantiza la participación efectiva de las entidades e instituciones participantes del Centro Médico en la toma de decisiones de la instrumentalidad destinada en ley a ofrecer servicios centralizados a las mismas con el objetivo de lograr una operación eficiente y económica del Centro Médico de Puerto Rico. Se contempla que esta participación promoverá también una coordinación efectiva en la prestación de los servicios ofrecidos por las instituciones consumidoras.
Para canalizar adecuadamente la participación de las instituciones consumidoras la medida crea un Comité de Administración y Política Médica constituído por los directores médicos y administradores principales de las mismas con el objetivo de identificar, atender y resolver situaciones y problemas de dichas instituciones en su interacción con la Administración y entre sí.
También será instrumental en el proceso de coordinación el Comité Ejecutivo compuesto por tres miembros de la Junta; quienes adicionalmente tendrán la responsabilidad de agilizar el proceso de toma de decisiones en que deba intervenir la Junta.
Para concluir, entendemos que esta re-estructuración organizativa de la ley habilitadora de esta instrumentalidad pública, Ley 66 de 22 de junio de 1978, será determinante para el rescate de los postulados básicos de integración, participación, colaboración y coordinación que alentaron en un principio a los fundadores del Centro Médico de Puerto Rico.
Agradeceríamos que el Honorable Gobernador convierta en ley esta trascendental medida legislativa.
Cordialmente,
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