Ley 98 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1968 para regular el pago de dietas, gastos telefónicos y de franqueo postal a los miembros de la Asamblea Legislativa. Establece el método de cálculo de las dietas basado en el índice de precios al consumidor, fija asignaciones anuales para servicios telefónicos y sellos de correo, y aclara que ciertos gastos de transportación y comunicaciones no se consideran ingresos tributables.

Contenido

(P. de la C. 83) (Conferencia)

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, relativos al pago de dietas, millaje, gastos telefónicos y de franqueo postal a los miembros de la Asamblea Legislativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 2.-Dietas Durante Sesiones Los miembros de la Asamblea Legislativa recibirán dietas por cada día que asistan a reuniones de la Cámara a que pertenezcan.

A los efectos de fijar el monto de esas dietas, la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del 1ro. de junio del primer año del cuatrienio legislativo, la variación en el índice general de precios al consumidor a partir de la fecha de la última revisión de dietas efectuadas en 20 de mayo de 1974. La dieta se determinará tomando como base el promedio entre la dieta menor y la mayor vigente al 20 de mayo de 1974, aplicándole el índice certificado por la Junta de Planificación restándose de este producto el promedio entre la dieta mayor y la menor. A dicho balance se le sumará la dieta básica vigente a la fecha de aprobación de esta ley, ajustándose al múltiplo de dólar inmediato inferior. Disponiéndose que la Junta de Planificación de Puerto Rico deberá emitir la primera de estas certificaciones en tiempo para que al 1 ro. de julio de 1985 se efectúe el primer ajuste a las mismas.

A los efectos de este artículo, se considerará como asistencia a la sesión de cualesquiera de las Cámaras, la asistencia de una comisión que esté en funciones con permiso de la Cámara correspondiente mientras dicha Cámara esté en Sesión. El Secretario no certificará la asistencia a sesión de una Cámara de ningún legislador que estuviese ausente durante el pase de

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lista inmediatamente antes de que se levante la sesión. En caso de que un legislador hubiese asistido a la sesión, pero por causa justificada se viere compelido a ausentarse antes de que se levante la sesión, se considerará presente a los efectos de esta disposición siempre que hubiere obtenido la autorización del Presidente, quien así lo informará al Cuerpo." "Artículo 5.-Servicio Telefónico.- Cada legislador tendrá una asignación que no excederá de dos mil quinientos (2.500) dólares por año para cubrir el costo de llamadas telefónicas originadas desde cualquier parte de la isla fuera del Capitolio. Una vez cubierto el límite de la asignación que aquí se establece, el importe de llamadas originadas fuera del Capitolio por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, en exceso de dicha cantidad, será informada por el Secretario de la Cámara o el funcionario con la autoridad del Cuerpo correspondiente al Secretario de Hacienda y éste lo deducirá de cualquier pago subsiguiente que corresponda hacérsele a dicho legislador por cualquier concepto.

Artículo 6.- Franquicia Postal.- A cada legislador se le proveerá mil (1.000) dólares por año fiscal en sellos de correo para el franqueo de su correspondencia oficial. Disponiéndose que cada legislador podrá utilizar, adicionalmente, para gastos anuales de teléfono y franqueo postal hasta dos mil quinientos ( 2.500 ) dólares de cualquier cantidad no comprometida, con cargo a la asignación que para gastos de funcionamiento de su oficina, le sea hecha por el Presidente del Cuerpo correspondiente. Asimismo, se le proveerá la cantidad de dos mil (2.000) dólares anuales para gastos de transportación y comunicaciones, los que serán pagados a razón de ciento sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos ( $166.66 ) por mes, y no serán considerados como ingresos a los fines de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954. según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1985.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que se copia fiel y Presidente de la Cimara exncia del nripinal oprobado y fir- mado por el Gubernodor del Estado 2 Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 1985 $\qquad$

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Cámara de Representantes
Capitolio

Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C O : Que el P. de la C. 83, titulado: (Conferencia) "LEY

Para enmendar los Artículos 2,5 y 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, relativos al pago de dietas, millaje, gastos telefo̊nicos y de franqueo postal a los miembros de la Asamblea Legislativa". ha sido aprobado por la camara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los cinco dlas del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.