Ley 97 del 1985

Resumen

Esta ley crea el Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico. Su propósito es fomentar el desarrollo económico mediante la concesión de garantías de hasta un 80% sobre el principal e intereses de préstamos otorgados por instituciones financieras a negocios elegibles. Los préstamos pueden destinarse a la adquisición de bienes muebles e inmuebles o capital de trabajo. La ley establece la administración del Fondo, sus facultades y la necesidad de reglamentos para la concesión de dichas garantías.

Contenido

(P. del.S. 528)

L E Y

Para crear el Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico; establecer los propósitos y límites de las garantías a concederse por el Fondo; ordenar la aprobación de reglamentos para establecer las condiciones bajo las cuales habrá de concederse dichas garantías; para autorizarle a incurrir en obligaciones hasta cinco millones (5,000,000) de dólares al Fondo para capital inicial de este Fondo; y para autorizar y facultar al Fondo a expedir pagarés y obligaciones para garantizar préstamos otorgados por entidades privadas a negocios elegibles.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.-Esta ley se conocerá como "Ley del Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.-Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando de su contexto claramente se desprenda que tiene otro significado:

(a) Fondo-El Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de Puerto Rico.

(b) Compañía-La Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico.

(c) Reglamento-El reglamento autorizado por esta ley.

(d) Acreedor Garantizado-El banco comercial, asociaciones, cooperativas o cualesquiera institución financiera, a quien se le haya garantizado el pago de principal e intereses de un préstamo otorgado a un negocio elegible.

(e) Negocio Elegible-Cualquier empresa individual, asociación o corporación doméstica constituida o incorporada por personas que hubiesen residido y dedicadas al comercio en Puerto Rico por un período de tiempo no menor de dos (2) años; cuyo volumen de ventas para su último período anual de operaciones no hayan excedido de cinco millones (5,000,000) de

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dólares en ventas y que haya sido adquirida o capitalizada por una cantidad no mayor de quinientos mil dólares ( $500,000 ).

(f) Colateral-Cualquier activo de capital que tenga valor económico determinable, incluyendo bienes muebles e inmuebles, firmas y garantías solidarias y cualquier compromiso de indemnizar o resarcir la deuda garantizada, incluyendo, pero sin limitarlo a ello, asignación de seguros de vida, cuentas por cobrar e inventario.

(g) Administrador del Fondo-El Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico.

(h) Carta-Compromiso-Compromiso por escrito por parte del Fondo adscrito a la Compañía de Desarrollo Comercial de garantizar el pago de principal e intereses sobre préstamos que se otorguen por un acreedor garantizado a negocios elegibles, hasta los límites establecidos en esta ley.

(i) Mercado Secundario-Mercado donde instituciones financieras que tengan obligaciones garantizadas por el Fondo puedan vender o ceder créditos garantizados por el Fondo a terceras personas y/o instituciones.

(j) El Banco-Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(k) Comité de Garantía-Administrará los asuntos del Fondo, el mismo estará compuesto por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico o sus representantes autorizados. Artículo 3.- Creación del Fondo

(a) Se crea un Fondo de Garantía de Préstamos a Negocios Elegibles de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico, que tendrá como propósito primordial la promoción del desarrollo de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a negocios elegibles y empresas la concesión de financiamiento mediante el otorgamiento de garantías de préstamos para diversos usos.

(b) Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades del Fondo serán de su única responsabilidad y no la responsabilidad de la Compañía de Desarrollo Comercial y ni de la responsabilidad

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del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y otras corporaciones públicas.

Artículo 4.- Facultades y Poderes El Fondo tendrá y ejercerá todos los poderes y facultades que se exponen a continuación:

(a) Demandar y ser demandado.

(b) Garantizar el pago del principal e intereses sobre préstamos concedidos para los propósitos y bajo los términos de esta ley, según se dispone más adelante.

(c) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a la adquisición por compra, manda, legado, donación, asignaciones legislativas o transferencias de capital, toda clase de bienes o fondos para poder llevar a cabo los propósitos de esta ley, y específicamente aquellos bienes o fondos que sean necesarios adquirir a cambio del pago de las garantías ofrecidas bajo esta ley, o mediante la ejecución de hipotecas asumidas en virtud de dichas garantías.

(d) Invertir, además de administrar sus fondos y recursos, en obligaciones garantizadas por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en certificados de depósitos bancarios.

(e) Vender, arrendar, traspasar o disponer en cualesquiera otras formas de bienes adquiridos como resultado de la ejecución de esta ley.

(f) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas cuando dichas obligaciones sean incurridas para cumplir con los propósitos para los cuales se crea el Fondo, bajo aquellos términos y condiciones que determine de tiempo en tiempo su Comité de Garantía.

(g) Ejercer todos aquellos poderes corporativos que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer los mismos dentro y fuera de Puerto Rico en la misma extensión y forma que podría hacerlo una persona natural.

(h) Establecer todas las medidas que puedan ser necesarias y convenientes para desarrollar un mercado secundario para los préstamos garantizados por el Fondo.

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(i) Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirle los poderes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propia, imponer sus deberes, fijarle, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamento y procedimiento aprobado por el Comité de Garantía. El nombramiento de funcionarios, agentes y empleados se hará tomando en consideración la preservación de empleos existentes. La disposición de todos los asuntos de personal del Fondo se efectuará sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico".

(j) Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueren necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de esta ley.

Artículo 5.- Administración del Fondo

(a) Los asuntos del Fondo serán administrados, y sus poderes corporativos ejercidos por un Comité de Garantía, que estará compuesto por el Administrador del Fondo, el Presidente de la Compañía de Desarrollo Comercial, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o sus representantes autorizados.

(b) Garantizar el pago de hasta un ochenta por ciento ( 80% ) del principal e intereses sobre préstamos concedidos a negocios elegibles por instituciones financieras para los propósitos y bajo las técnicas contempladas en esta ley.

(c) El Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial será el Administrador del Fondo y tendrá aquellas responsabilidades y deberes que le sean asignados por el Comité de Garantía.

(d) Invertir, además de administrar sus fondos y recursos, en obligaciones directas o garantizadas por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por cualesquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y en certificados de depósitos o aceptaciones bancarias emitidas por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de los estados de la Unión Americana, siempre que los fondos queden garantizados a satisfacción del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

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(e) El Administrador del Fondo someterá al Comité de Garantía informes periódicos con una relación de los gastos incurridos en su gestion y los ingresos obtenidos en sus operaciones.

Artículo 6.- Propósito de los Préstamos; Límites de la Garantía

(a) El Fondo podrá garantizar hasta un ochenta por ciento ( 80% ) del pago de principal e intereses de préstamos otorgados por instituciones financieras a negocios elegibles para la adquisición de bienes muebles y/o bienes inmuebles y/o capital de trabajo necesarios para sus operaciones. Los propositos y límites de la garantía se establecerán mediante reglamento al efecto, el cual tendrá que ser aprobado por unanimidad de los miembros del Comité de Garantía.

Artículo 7.- Reglamento del Fondo Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley, el Fondo, a través del Presidente y Director Ejecutivo de la Compañia y del Presidente del Banco, adoptará un Reglamento que regirá la concesión de garantías sobre el principal e intereses de préstamos que se otorguen bajo los términos de esta ley, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes criterios: (1) Requisitos de elegibilidad, trámite, condiciones para obtener la garantía para financiamientos y todas las disposiciones que crea pertinente para la instrumentación de los propositos y poderes que por esta ley se confieren al Fondo. (2) Disposiciones pertinentes que aseguren que el préstamo garantizado será utilizado por el negocio elegible únicamente para los propositos que se establecen en esta ley. (3) Disposiciones que establezcan que solamente se aceptarán en garantía bienes o activos en primeras y segundas hipotecas en bienes muebles y que no se aceptarán en garantía bienes o activos sobre los cuales pesen otros gravámenes diferentes de dichas hipotecas que pudieran impedir el cobro de la deuda que garantizan; de existir los referidos otros gravámenes los mismos podrán ser objeto de subordinación. Artículo 8.- Estudio de Viabilidad; Carta-Compromiso

(a) El Fondo realizará un estudio de viabilidad económicofinanciero en cada caso, que asegure que todos los préstamos contarán con una razonable expectativa de pago y con garantias

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consistentes de bienes muebles o inmuebles, o una combinación de ambas firmas o garantías solidarias, u otras colaterales aceptables, o una combinación de cualesquiera de las mencionadas. Estos préstamos serán garantizados sujeto a las condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos que se aprueben a tenor con la misma.

Artículo 9.- Autorización Para Incurrir en Obligaciones Se autoriza al Fondo a tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento o cualesquiera otra institución financiera hasta un máximo de cinco millones (5,000,000) de dólares a un interés que no exceda de la tasa máxima permitida por ley. La Asamblea Legislativa asignará anualmente al Fondo, de fondos del Tesoro de Puerto Rico, las sumas necesarias para cubrir el pago de principal e intereses de las obligaciones aquí autorizadas e incurridas para cumplir con los propósitos de esta ley. Disponiéndose que al satisfacer el pago de garantías otorgadas, el Fondo deberá primero utilizar para tal pago sus ingresos acumulados obtenidos por concepto de honorarios por la emisión de su garantía. De no resultar estos ingresos acumulados suficientes, la Compañía transferirá al Fondo de sus sobrantes acumulados aquellas cantidades que fueren necesarias para cubrir tal deficiencia. Si la Compañía no contara en dicho momento con sobrantes acumulados, suficientes para"cubrir tal deficiencia, entonces el Fondo podrá incurrir la obligación aquí autorizada y requerir, mediante certificación, al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluya en el presupuesto general de gastos para el próximo año fiscal la cantidad que sea necesaria para el pago de principal e intereses de dicha obligación hasta la cantidad máxima aquí autorizada.

Artículo 10.- Informes

(a) Todo negocio elegible beneficiado por las disposiciones de esta ley, deberá rendirle al Fondo, por conducto del acreedor garantizador que concedió el préstamo, un informe anual en el que se especifique su estado de situación y la forma en que están siendo utilizados o en qué han sido utilizados los dineros recibidos bajo el programa de garantía de préstamo establecido en esta ley. El Fondo podrá tomar aquellas medidas que estime necesarias, entre ellas, la imposición de recargos y suspensión de beneficios, para lograr el fiel cumplimiento de esta obligación. Será responsabilidad del acreedor garantizador gestionar del cliente y remitir al Fondo dicho informe.

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(b) El Director Ejecutivo del Fondo rendirá un informe anual de las operaciones del Fondo a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Gobernador de Puerto Rico de dichas operaciones al comenzar cada sesión ordinaria.

Este Informe deberá incluir: (1) Un informe de su estado financiero auditado por auditores externos reconocidos profesionalmente, seleccionados por el Comité de Garantía. (2) Un informe de las transacciones realizadas desde la creación del Fondo o desde la fecha de su último informe. Artículo 11.- Garantía de Depósitos de Fondos Públicos

(a) Los intereses devengados por el acreedor garantizador sobre los préstamos garantizados bajo esta ley, hasta el ochenta (80) por ciento, podrá utilizarse por el acreedor garantizador por la garantía de depósito de fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 12.- Honorarios del Fondo El Fondo fijará los honorarios que deberá recibir por la emisión de sus garantías, los cuales no podrán ser menos de uno por ciento ( 1% ) del principal de cada garantía o aquel por ciento que el Fondo estime necesario para cubrir en todo o en parte los gastos de administración, según reglamento al efecto.

Artículo 13.- Libros y Records del Fondo El Director Ejecutivo del Fondo mantendrá los dineros, activos y obligaciones del Fondo completamente separados y llevará sus libros y records a parte y serán auditados anualmente por una firma independiente de contadores de aceptable reputación profesional designada por el Comité de Garantía.

Artículo 14.- Separabilidad Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso, o parte de la presente ley fuere por cualquier razón impugnada ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.

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Articulo 15.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a todos sus efectos.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacto del originel oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado libro Asociado do Puerto Rico el dia ..... de julio de 1988 8

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.