Ley 96 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 134 de 1960. Su propósito es ampliar las disposiciones existentes que autorizan el descuento de cuotas para asociaciones, federaciones o uniones de empleados del Gobierno de Puerto Rico. La enmienda permite, además, que los servidores públicos autoricen descuentos de su salario para ahorros y el pago de préstamos personales. La ley establece los procedimientos para la autorización y revocación de estos descuentos, así como las responsabilidades de los jefes de departamento y el Secretario de Hacienda en la gestión de dichos fondos.

Contenido

(P. del S. 421)

L E Y

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 134, aprobada el 19 de julio de 1960, que autoriza el descuento de cuotas para asociaciones, federaciones o uniones de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, a los fines de ampliar sus disposiciones y autorizar también descuentos al salario a estos servidores públicos para ahorros y préstamos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se organicen en una agrupación bona-fide de servidores públicos con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, según lo acredite el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrán autorizar al jefe del departamento, agencia o instrumentaljdad pública en que trabajen para que descuente de su salario las cantidades necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que vengan obligados a satisfacer como miembros de tal agrupación de servidores públicos. Todo jefe de departamento, agencia o instrumentalidad pública figurará en las nóminas, por conceptos separados el importe de los descuentos autorizados, deduciéndolos del pago de los sueldos de los empleados que así lo autoricen por escrito. El importe a descontarse será el que certifique el Secretario de la agrupación de servidores públicos correspondiente, siempre y cuando no sea irrazonable, confiscatorio del salario o discriminatorio, entendiéndose por esto que sea igual para todos los empleados, en términos absolutos o en términos de un determinado por ciento del salario."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1961, para que se lea como sigue:

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"Artículo 2.-Las autorizaciones para el pago de cuotas que bajo esta ley hagan los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán revocarse un año después de la fecha de su efectividad y aquéllas para ahorros podrán renovarse en cualquier momento que lo determine el empleado público. Disponiéndose que, siempre y cuando los ahorros no garanticen un préstamo personal, los empleados podrán solicitar que se les entregue el total de ahorros acumulados con sus correspondientes intereses.

Las autorizaciones de descuentos de salario para satisfacer el pago de un préstamo no podrá revocarse, a menos que el empleado municipal haya satisfecho en su totalidad el principal e intereses de la deuda contraída, o se haya cancelado o condonado la misma." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1961, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-El Secretario de Hacienda, o el funcionario responsable de efectuar el pago de sueldos, en los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, entregará al oficial designado por la agrupación de servidores públicos correspondiente el importe de los descuentos autorizados por los empleados, de acuerdo con esta ley. A tal fin el oficial designado por la agrupación de servidores públicos prestará la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la agrupación de servidores públicos y los ahorros de sus miembros."

Sección 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Hepartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oripinal aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 9. de julio. de 1985 2

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON

M E M O R A N D O

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

FECHA : 2 de julio de 1985

Le remito Proyecto del Senado 421, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 134, aprobada el 19 de julio de 1960, que autoriza el descuento de cuotas para asociaciones, federaciones o uniones de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, a los fines de ampliar sus disposiciones y autoriza también descuentos al salario a estos servidores públicos para ahorros y préstamos. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.

Justicia- Recomienda su aprobación
Hacienda- No tiene objeción
Presupuesto- No tiene objeción
Trabajo- No tiene objeción

Me permito hacer los siguientes señalamientos:

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La medida contiene tres errores. La primera oración del Artículo 2 del proyecto lee: "Las autorizaciones para el pago de cuotas que bajo esta ley hagan los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán revocarse un año después de la fecha de su efectividad y aquellas para ahorros podrán renovarse en cualquier momento que lo determine el empleado público. (Enfasis suplido).

A nuestro entender donde lee "renovarse" debió de leer "revocarse".

Del informe de la Comisión de Gobierno Estatal del Senado surge claramente la intención legislativa de disponer tanto para la autorización del descuento para ahorros como para la revocación de dicha autorización. Dice así dicho informe: "También hemos enmendado la medida para establecer que los empleados públicos podrán revocar la autorización de descuentos para ahorros y solicitar que se les entreguen aquellas cantidades así acumuladas; pero esto último sólo cuando tales ahorros no estén garantizando un préstamo pendiente de saldo..."(énfasis suplido).

Por otro lado en el segundo párrafo del Artículo 2 del proyecto se utiliza el término "empleado municipal" aunque el proyecto de ley se refiere en su título y artículo primero a los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Es claro que la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 dispuso respecto a los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que la intención legislativa al enmendar dicha ley ha sido ampliar sus dispocisiones para autorizar el descuento de los salarios de los "empleados públicos" del importe que ellos soliciten y autoricen para ahorros o préstamos personales. Así dice el informe de la Comisión de Gobierno Estatal del Senado de Puerto Rico: "El P. del S. 421 tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, la cual autoriza a los jefes de los departamentos, agencias e instrumentalidades públicas a descontar de los salarios de los empleados públicos aquellas cantidades que estos autoricen para el pago de sus cuotas como miembros de una asociación; federación o unión bona-fide de empleados públicos. Las enmiendas propuestas a dicha ley

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son a los efectos de ampliar las disposiciones de dicha ley para también autorizar que se descuenten de los salarios de los empleados públicos, el importe que éstos soliciten y autoricen por escrito para ahorros y el pago aplazado de los préstamos personales que hagan a tales entidades." (Enfasis suplido).

Por último, en dos instancias (página 1, última línea; página 2, línea 16) se cita incorrectamente el año de la ley Núm. 134 de 19 de julio. En lugar de "1961" debió leer "1960".

Entiendo que los anteriores errores no son sustanciales y que no impiden la aprobación de la medida. Puedencorregirse en una sesión legislativa posterior.

Por tanto RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.