Ley 95 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para actualizar las definiciones de 'empleo' y 'no empleo', incluyendo a agentes de bienes raíces y vendedores a domicilio. Extiende los plazos de apelación para reclamantes y el período de recobro de sobrepagos. Además, detalla los procedimientos administrativos para determinaciones, notificaciones, pagos de beneficios, reconsideraciones y revisión judicial, así como la representación legal y honorarios de abogados en apelaciones. También aborda la administración de récords y el intercambio de información con otras agencias para verificar elegibilidad a beneficios.

Contenido

(P. del S. 412)

L E Y Para enmendar el subpárrafo (A)(3) del párrafo (1) y el subpárrafo (O) del párrafo (6) de la subsección

(k) de la Sección 2; adicionar los subpárrafos (S) y (T) a dicha subsección; enmendar las subsecciones

(f) ,

(g) (1) y

(g) (6),

(j) (1) y

(j) (4) de la Sección 5; enmendar las subsecciones

(e) ,

(f) , el párrafo (1) de la subsección

(i) , y las subsecciones

(m) y

(n) de la Sección 6; enmendar el párrafo (5) de la subsección

(a) de la Sección 7; enmendar las subsecciones

(d) (2) y

(e) (1) de la Sección 9; enmendar la subsección

(g) y adicionar un último párrafo a la subsección

(k) de la Sección 14 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico forma parte del sistema Federal-Estatal de Seguridad de Empleo y su ley de seguro por desempleo para estar en armonía con la Ley Federal de Contribución por Desempleo.

En adición la ley debe ser enmendada para extender el periodo de apelación para los reclamantes afectados por una determinación o decisión administrativa, para extender a cinco años la limitación estatutaria para el recobro de sobrepagos y para clarificar otros conceptos que faciliten la adecuada administración del programa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el subpárrafo (A)(3) del párrafo (1) y el subpárrafo (O) del párrafo (6) de la subsección

(k) y se adicionan los subpárrafos (S) y (T) al párrafo (6) de la subsección

(k) de la Sección 2 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

"SECCION 2 DEFINICIONES

Sección 2.- A menos que de su contexto se deduzca otra cosa los términos que se expresan a continuación. tendrán las siguientes acepciones:

(a) ---

(b) (k)(1) 'Empleo' significa: (A) (1) (2) (3) el servicio prestado para cualquier persona como:

(i) agente-conductor, o conductor a comisión en relación con la distribución de productos de carne, vegetales, de frutos, de repostería, bebidas o servicios de lavandería o limpieza en seco; (ii) como vendedor ambulante o viajante (que no sea agente conductor o conductor a comisión) dedicado a solicitar para beneficio de y transmitir a su principal órdenes de mayoristas, detallistas, operadores de hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento similar por mercancía para revender o materiales para uso en la operación de sus negocios; (iii) vendedor de seguros; (iv) trabajadores a domicilio que realizan trabajo de acuerdo a las especificaciones suministradas por la persona para quien se realice el trabajo con materiales o géneros provistos por dicha persona y que deban ser devueltos a la persona o a cualquier persona designada por ésta, disponiéndose que los servicios enumerados en este inciso (3) se considerarán 'EMPLEO' solamente si (1). El contrato de servicios contempla que sustancialmente los servicios se realizarán personalmente;

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(2). La persona no tiene intereses sustanciales en relación con la realización del servicio, excepto las facilidades de transportación o el equipo necesario para realizar el servicio; $y$ (3). Los servicios no constituyen una transacción aislada sino que son parte de una relación continua con la persona para quien se preste el servicio.

Para los fines de este apartado el término 'PERSONA' incluirá, sin que se entienda esto como una limitación, a cualquier individuo así como a cualquier funcionario de una corporación o miembro de una compañía, asociación, sucesión o sociedad civil o mercantil, profesional, cooperativa o de cualquier otra naturaleza. (B) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ (H) (2) (6) El término 'EMPLEO' no incluirá: (A) (B) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ (O) El servicio prestado por una persona que está matriculada en una institución educativa pública o con

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fines no lucrativos que normalmente mantiene una facultad y un curriculo regulares y normalmente tiene organizado un cuerpo de estudiantes presente en el lugar donde sus actividades educativas se llevan a cabo como un estudiante en un programa de tiempo completo aceptado para recibir crédito en dicha institución, que combina la instrucción académica con la experiencia de trabajo, si el servicio es parte integral de dicho programa, y dicha institución así lo ha certificado al patrono, excepto que este párrafo no se aplicará a servicio realizado en un programa establecido para o a beneficio de un patrono o grupo de patronos. (P) (Q) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ (S) El servicio prestado por un socio para la sociedad de la cual es parte integrante. (T) El servicio prestado por un Agente de Bienes Raices y por un Vendedor a domicilio.

Para efectos de este apartado:

  1. Se considerará agente de bienes raíces a una persona que: (A) Posee una licencia de agente de bienes raices, $y$ (B) La remuneración que recibe está basada en los servicios que presta y no en las horas trabajadas, $y$ (C) Presta los servicios conforme a un contrato escrito con la persona para quien los servicios son prestados y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de esta ley.
  2. Se considerará vendedor a domicilio a una persona que:
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(A) Se dedica al comercio o a la venta (o a solicitar la venta de) artículos de uso o consumo a cualquier comprador para revender (por el comprador o cualesquiera otra persona) en su hogar o en cualquier sitio que no sea un establecimiento o negocio, y (B) La remuneración que recibe está basada en las ventas y no en las horas trabajadas, y (C) Los servicios son prestados conforme a un contrato escrito con la persona que le presta los mismos y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de esta ley."

Artículo 2.- Se enmiendan las subsecciones

(f) ,

(g) (1),

(g) (6),

(j) (1) y

(j) (4) de la Sección 5 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

"SECCION 5
DETERMINACIONES, NOTIFICACION Y PAGOS DE BENEFICIOS

Sección 5

(a) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

(f) Carácter Final de la Determinación.

Una determinación será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite su reconsideración o apele de ella dentro de quince (15) dias desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose, que dicho periodo puede ser prolongado por justa causa. A los fines de la Sección 5(g), un pago de beneficios será considerado como una determinación, y se dará aviso al reclamante de su elegibilidad para recibir pago por el periodo cubierto por la misma.

(g) Reconsideración de Determinación. (1) El Director podrá reconsiderar a su discreción cualquier determinación a solicitud de cualquier parte con derecho a ser notificada en la misma, presentada dentro del

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periodo concedido en la Sección 5(f), o podrá hacer dicha reconsideración a iniciativa propia dentro de quince (15) dias a partir de la fecha de dicha determinación; disponiéndose, que con sujeción a las mismas limitaciones, una decisión, en un caso que haya sido referido al árbitro para su determinación bajo las disposiciones de la Sección 5(d)(4), o en un caso que haya sido apelado ante el árbitro puede ser reconsiderada a solicitud del Director por el árbitro que emitió dicha decisión, o si éste no estuviera disponible, por un árbitro designado para estos fines por el Director luego de dar a todas las partes envueltas la oportunidad de ser oídas. (6) Una redeterminación será considerada como final a menos que la parte con derecho a ser notificada de la misma apele de ella dentro de quince (15) días desde que la notificación le fuere enviada por correo o algún otro medio a su última dirección conocida; disponiéndose, que dicho periodo podrá ser prolongado por justa causa.

(h) (j) Reempleo y Resarcimiento. (1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de algún hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o que a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como beneficios a los cuales no tuviere derecho bajo esta ley, vendrá obligada, a devolver dicha suma al Secretario para ser reintegrada al fondo dentro del término de cinco (5) años desde que el Secretario hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de beneficios futuros que le sean pagaderos bajo esta ley. (2) (3)

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(4) Si un reclamante recibe beneficios por un periodo durante el cual no era elegible a los mismos, por cualquier razón que no sean las especificadas en el párrafo (1) de esta subsección, dichos beneficios pagados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante: (A) (B)

(k) (1) $\qquad$ " Artículo 3.-Se enmiendan las subsecciones

(e) ,

(f) y el párrafo (1) de la subsección

(i) , se enmiendan las subsecciones

(m) y

(n) de la Sección 6 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

"SECCION 6

Sección 6

(a) (e) Notificación de Decisión del Arbitro y Sobre Tiempo Concedido para Apelar.

Una vez que se haya celebrado una audiencia, el árbitro hará prontamente sus determinaciones y conclusiones y a base de las mismas confirmará, modificará o revocará la determinación o redeterminación del Director. Se suministrará prontamente a cada parte copia de la decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma; y esta decisión será final a menos que se inicie procedimientos para revisar la misma de acuerdo con la Sección 6(f) dentro de quince (15) días desde que la decisión fuere enviada por correo u otro medio a la última dirección conocida de cada una de las partes; disponiéndose, que dicho periodo podrá ser prolongado por justa causa.

(f) Revisión por el Secretario.

Como cuestión de derecho, se concederá una apelación por cualquier parte para ante el Secretario si la decisión del árbitro

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hubiere revocado o modificado la determinación del Director, o si se presentare alguna cuestión basada en la Sección 4(b)(6) ó (7). En todos los demás casos se permitirán apelaciones subsiguientes solamente a discreción del Secretario. El Secretario podrá, a su propia iniciativa, proceder a la revisión de una decisión o determinación de un árbitro dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la decisión. El Secretario podrá confirmar, modificar o revocar las determinaciones o conclusiones del árbitro solamente a base de evidencia previamente sometida o a base de aquella evidencia adicional que el Secretario ordene tomar.

(g) (h)

(i) Notificación de la Decisión del Secretario y Revisión Judicial. (1) Se suministrará a cada parte incluyendo al Director con prontitud copia de la decisión del Secretario y de la determinación y conclusiones en que se basa la misma. Dicha decisión será final a menos que alguna de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción en que el reclamante resida dentro de treinta (30) días del envio al reclamante por correo a su última dirección conocida o por algún otro medio de una copia de la decisión del Secretario. Para los efectos de la revisión judicial, la decisión de un árbitro de la cual el Secretario hubiere denegado una solicitud de apelación será considerada como decisión del Secretario, excepto que el tiempo para comenzar la revisión judicial comenzará a contarse desde el envio por correo o algún otro medio de la notificación de la denegatoria del Secretario a la solicitud de apelación. La petición de revisión expondrá los fundamentos en que la misma se basa, pero no tendrá que estar jurada. Se podrá establecer apelación ante el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal Superior por cualquier parte de los procedimientos seguidos ante dicho Tribunal Superior de la misma manera que se provee por las leyes del Estado Libre Asociado con respecto a apelaciones procedentes del Tribunal Superior. No será necesario tomar excepción de las decisiones del Secretario o su representante autorizado para obtener revisión judicial ni se requerirá la prestación

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de una fianza como condición para iniciar un proceso para la revisión judicial de una determinación de derecho a beneficios o de radicar una apelación de la decisión del Tribunal luego de dicha revisión. (2) (3)

(j) (m) Representación del Reclamante.

Cualquier reclamante en cualquier procedimiento ante un árbitro o ante el Secretario o su representante debidamente autorizado, puede estar representado por un abogado. Dicho abogado no podrá cobrar o recibir por tales servicios mayor cantidad que aquélla que sea aprobada por el Secretario.

(n) Honorarios de Abogados para Reclamantes en Apelaciones entre Tribunales, Arbitros y el Secretario.

Un abogado que represente a un reclamante en apelación tendrá derecho al pago de honorarios así como el pago de las costas devengadas. Dichos honorarios de abogados, costas y cualesquiera otros desembolsos serán satisfechos por el Secretario, del Fondo de Administración de Seguridad de Empleo en cada uno de los casos siguientes: (1) Cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante; (2) Cualquier apelación instada por un reclamante de una decisión que haya revocado en todo o en parte otra decisión emitida en su favor, o (3) Cualquier apelación como resultado de la cual se concedan beneficios al reclamante."

Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (5) de la subsección

(a) de la Sección 7 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

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"SECCION 7 DETERMINACIONES SOBRE UNIDADES DE EMPLEO Sección 7

(a) .-Determinaciones y Reconsideraciones. (1) (5) Dentro de quince (15) días del envio por correo o algún otro medio a la unidad de empleo y al empleado o empleados solicitantes, de una determinación hecha bajo el párrafo (1), (2) ó (4) de la Sección 7(a), o de una denegatoria de solicitud bajo la Sección 7(a)(4), dicha unidad de empleo o el empleado o empleados solicitantes, podrán apelar de la determinación al Secretario. El Secretario concederá a las partes oportunidad razonable para tener una audiencia justa según se provee en la Sección 6 para el caso de audiencias ante los árbitros. La decisión del Secretario será final a menos que dentro del término de treinta (30) días del envio por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de una parte, ésta inicie procedimientos de revisión judicial de acuerdo con la Sección 6(i). Cuando la parte apelante fuere la unidad de empleo el tribunal judicial podrá requerir de ésta la prestación de una fianza para garantizar el pago de cualesquiera contribuciones e intereses que dicho tribunal finalmente determine que se adeudan por el apelante.

(b) (e) $\qquad$ " $\qquad$ Artículo 5.- Se enmiendan las subsecciones

(d) (2) y

(e) (1) de la Sección 9 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, para que lea como sigue:

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"SECCION 9 COBRO DE CONTRIBUCIONES ATRASADAS E IMPUGNADAS Sección 9. -

(a) $\qquad$

(d) Reembolsos. (1) (2) En caso de que cualquier solicitud de reembolso o crédito fuere rechazada, se enviará al solicitante una notificación escrita de dicho rechazo. Dentro de treinta (30) días desde el envío de dicha notificación por correo a la última dirección conocida del solicitante, o en ausencia de dicho envio de notificación por correo, dentro de treinta (30) días de la entrega de dicha notificación por cualquier otro medio, el solicitante podrá apelar a la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción donde el apelante tenga su local principal de negocio.

(e) Computaciones. (1) Si cualquier patrono presentare informes con el propósito de que se determine la cantidad de contribuciones adeudadas pero dejare de pagar cualquier parte de las contribuciones o intereses adeudados sobre las mismas, o dejase de presentar dichos informes a su debido tiempo, o presentare un informe incorrecto o insuficiente, el Secretario podrá computar las contribuciones adeudadas a base de la información suministrada por el patrono o a base de un estimado en cuanto a la suma adeudada, y dará notificación escrita a dicho patrono de tal computación. Dentro de treinta (30) días desde el envio por correo de dicha notificación a la última dirección conocida del patrono o de su entrega por cualquier otro medio, el patrono podrá apelar a la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción donde el solicitante tenga su establecimiento principal de negocio.

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(2) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ (5)

(f) $\qquad$ $\qquad$

(j) $\qquad$ " Artículo 6.- Se enmienda la subsección

(g) y se adiciona un último párrafo a la subsección

(k) de la Sección 14 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue: "SECCION 14 ADMINISTRACION Sección 14

(a) (b) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

(f) (g) Récord e Informes de las Unidades de Empleo. (1) Cada unidad de empleo llevará records de contabilidad correctos y eficientes cubriendo aquellos períodos de tiempo y. conteniendo aquella información que pueda ser requerida por el Secretario. Dichos records estarán disponibles para ser inspeccionados por el Secretario o su representante autorizado y para que se pueda sacar copia dé los mismos por dichos funcionarios en cualquier momento y con aquella frecuencia que sea razonable y necesaria. Disponiéndose que para efectos de esta subsección 'records

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de contabilidad' significa aquellos libros y records clasificados como tal en la práctica de la contabilidad incluyendo estados financieros, declaraciones e informes radicados en otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal o cualquier otro documento relacionado con las operaciones del negocio, que pueda ser útil para la mejor administración de esta Ley. (2) (3) (4)

(h) (k) A los fines de verificar la elegibilidad a beneficiarios, o asistencia social de una persona, el Secretario proveerá información de los records de salarios y de beneficios recibidos por ésta a cualquier agencia encargada de la administración de los programas: 'Medicaid', Ayuda a Familias con Niños Dependientes ('AFDC') y los títulos I, X, XIV y XVI de la Ley de Seguridad Social. El Secretario velará por el establecimiento de salvaguardas que aseguren que la información provista estará protegida de divulgación no autorizada y establecerá, además, un sistema de contabilidad para recobrar el costo en que incurra al proveer dicha información a las agencias."

Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Repartamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f... de gilie.... de 1985....

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

2 de julio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. del S. 412

Le remito Proyecto del Senado 412, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el subpárrafo (A) (3) del párrafo (1) y el subpárrafo (0) del párrafo (6) de la subsección$\cdot$(k) de la Sección 2; adicionar los subpárrafos (S) y (T) a dicha subsección; enmendar las subsecciones

(f) ,

(g) (1) y

(g) (6),

(j) (1) y

(j) (4) de la Sección 5; enmendar las subsecciones

(e) ,

(f) , el párrafo (1) de la subsección

(i) , y las subsecciones

(m) y

(n) de la Sec. 6; enmendar el párrafo (5) de la subsección

(a) de la Sec. 7; enmendar las subsecciones

(d) (2) y

(e) (1) de la Sec. 9; enmendar la subsección

(g) y adicionar un último párrafo a la subsección

(k) de la Sec. 14 de la Ley de Seguridad de Empleo de P. R., Ley Núm. 74 de 21 junio 1956, según enmendada. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.

Justicia-No tiene objeción
Hacienda-No tiene objeción
Trabajo-Recomienda favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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