Ley 88 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 26 de 1974, conocida como la "Ley de la Policía de Puerto Rico", para establecer la jornada legal de trabajo de sus miembros en no más de ocho horas diarias o cuarenta semanales. Dispone el pago de horas extras a razón de tiempo y medio y autoriza a los miembros de la Policía a realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal, previa aprobación del Superintendente, quien podrá reglamentar dichas actividades. También define qué tiempo se considera trabajado a efectos de la jornada legal.
Contenido
(P. del S. 116)
L E Y
Para derogar el Artículo 18, adicionar un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974" a los fines de establecer la jornada legal de trabajo de sus miembros; disponer cómo se pagarán las horas extras trabajadas y autorizarlos a realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal de trabajo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Policía de Puerto Rico realiza una labor ardua y penosa. Su deber es conservar el orden y la seguridad del pueblo puertorriqueño. Se necesitan día a día más policías que den la dura batalla contra el monstruo infatigable de la criminalidad. El personal policíaco no es suficiente, muchas veces, para controlar ciertas áreas donde el crimen impera rampante. Constantemente la fuerza se ve obligada a requerir los servicios del policía fuera de la jornada regular del servicio. Por exigencias del servicio se ha de trabajar en muchas ocasiones en exceso de la jornada legal establecida, para cumplir responsablemente la tarea impuesta al policía.
Es de conocimiento general que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en una reciente interpretación judicial de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, ha determinado que los miembros de los Cuerpos de orden y seguridad pública, entre otros empleados estatales y municipales, tienen derecho a una compensación a razón de tiempo y medio por cada hora trabajada en exceso de su jornada legal. No obstante, creemos conveniente atemperar en forma expresa la Ley de la Policía de Puerto Rico a tal interpretación jurisprudencial, con el propósito de garantizar el carácter permanente de tal condición de trabajo, para que no esté sujeto a la incertidumbre de cualquier revocación judicial futura y a la vez establecer las normas necesarias para su aplicación y administración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga el Artículo 18 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, enmendada.
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
a) La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa o ejecutiva y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecido o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Superintendente de la Policía, la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. b) Todo miembro de la Policía que trabaje en exceso de la jornada legal establecida en el Inciso a) de este Artículo tendrá derecho a que se le paguen las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. c) El jefe de la unidad de trabajo llevará un registro de asistencia para cada miembro de dicha unidad en el que se registrarán las horas regulares y extras trabajadas por dichos miembros, certificará semanalmente el total de horas trabajadas por cada miembro y expresará el nombre del oficial que autorizó a trabajar horas en exceso de la jornada legal y la justificación para así autorizarlas, cuando así fuera el caso. Corroborada la certeza de la información contenida en dicha certificación, el miembro de la Policía vendrá obligado a firmar dicho registro de asistencia. d) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:
- En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, periodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.
- Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario. e) El tiempo que los miembros invierten en los Tribunales de Justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo. f) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia, empleare en asuntos oficiales
del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y de computar el pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención. g) Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado, aún cuando estuvieren libres. A esos efectos tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por esta ley se le confiere a la Policía de Puerto Rico.
Se faculta al Superintendente de la Policía para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta ley."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol die $\qquad$ de jowhic $\qquad$ de 1985 $\qquad$
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
2 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. del S. 116
Le remito Proyecto del Senado 116, aprobado por la Asamblea Legislativa, para derogar el Artículo 18, adicionar un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, séguin enmendada, conocida como Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 a los fines de establecer la jornada legal de trabajo de sus miembros; disponer cómo se pagarán las horas extras trabajadas y autorizarlos a realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal de trabajo. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
| Justicia | - | No tiene objeción |
|---|---|---|
| Hacienda | - | No tiene objeción |
| Presupuesto | - | Recomienda favorable |
| Personal | - | NO recomienda |
| Trabajo | - | No tiene objeción |
| Policía | - | No llegó informe |
Me permito hacer los siguientes señalamientos: La Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) no favorece este proyecto de ley aunque reconoce que las disposiciones del inciso
(b) del Artículo 18 de la Ley de la Policía han quedado tácitamente derogadas por la decisión de García v. Antonio Metropolitan Transit Authority del Tribunal Supremo Federal de 19 de febrero de 1985.
Aduce "Que la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo excluye de la aplicación de las disposiciones sobre tiempo extra al personal profesional, ejecutivo y administrativo. En un inciso
(b) del Artículo 18 del presente proyecto se establece el derecho de todo miembro de la Policía al pago de las horas extras, a razón de tiempo y medio. En este aspecto las disposiciones propuestas no armonizan con las de la Ley Federal."
Entiendo que no tiene razón, puesto que el inciso
(a) del Artículo 18 del proyecto excluye expresamente a "los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa o ejecutiva..."
La otra objeción de OCAP se refiere a las disposiciones que establecen que los miembros de la Policía podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que se confieren a la Policía.
El liberalizar la norma hasta el presente vigente ha quedado sujeta a que el Superintendente de la Policía establezca por reglamento aquellas tareas, profesiones y oficios que los miembros de la Policía pueden ejercer fuera de su jornada Íegal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias que estime.
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.