Ley 87 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico (Ley Núm. 2 de 1956) para eximir del pago de impuestos a los artículos vendidos localmente a agencias e instrumentalidades federales, del gobierno estatal y a los municipios. La enmienda extiende específicamente este beneficio a los miembros de la Policía de Puerto Rico, permitiéndoles adquirir artículos exentos de impuestos a través de las tiendas y cantinas militares operadas por la Guardia Nacional. También establece procedimientos para el reintegro de impuestos y las obligaciones relacionadas.
Contenido
(P. del S. 91)
L E Y
Para enmendar el Párrafo 4 del Inciso
(a) del Artículo 51 de la Ley Número 2 de 20 de enero de 1956 según enmendada conocida como Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, a fin de eximir del pago de impuesto los artículos vendidos localmente por traficantes, fabricantes, representantes o distribuidoras a agencias e instrumentalidades federales y del gobierno estatal y a los municipios, a los miembros de la Policía de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En mérito a que la Policía de Puerto Rico le brinda a nuestra Sociedad uno de los servicios más indispensables; garantizar la paz y seguridad de todos. Para cumplir a cabalidad sus funciones, es menester tener una Fuerza Policiaca altamente motivada y con la moral bien en alto.
Es por tanto el propósito de la presente medida eximir del pago de impuesto los artículos vendidos localmente por traficantes, representantes o distribuidoras a agencias e instrumentalidades federales y del gobierno estatal y a los municipios, a los miembros de la Policía de Puerto Rico (,) a través de las tiendas y cantinas militares que opera la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Párrafo 4 del Inciso
(a) del Artículo 51 de la Ley Número 2, de 20 de enero de 1956, según enmendada para que se lea como sigue: "(a) Artículos Diversos. Los siguientes artículos estarán exentos del impuesto: (1) (4) Artículos vendidos localmente por traficantes, fabricantes, representantes o distribuidoras, a agencias e instrumentalidades federales del gobierno estatal y a los municipios, al Ejército, la Marina, las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de América, a la Guardia Nacional de Puerto Rico, a The Federal Land Bank of Baltimore,
Federal Land Bank Association of San Juan, Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore, Baltimore, Bank for Cooperatives y Puerto Rico Production Credit Association, para uso oficial; a las tiendas conocidas como Post Exchanges instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos, en Puerto Rico, para su reventa a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas, o en tránsito en Puerto Rico; y a las tiendas (Post Exchanges) instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y los miembros de la Policía de Puerto Rico según definidos en el Artículo 2 de la Ley Número 26 de 22 de agosto de 1974, enmendada, conocida como 'Ley de la Policía' y mientras estén prestando servicio activo como tales.
Esta exención incluye los artículos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o representantes locales; los artículos cuya modalidad contributiva es la venta, y aquéllos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y respecto a los cuales se han pagado los impuestos correspondientes; o que no habiéndose pagado los mismos, dichos artículos estén bajo el control de alguna exención condicional dispuesta por este Subtítulo.
La exención aquí concedida no cubre la adquisición o venta de vehículos de motor por parte de o a través de las tiendas instaladas en establecimientos militares (Post Exchanges).
El Secretario de Hacienda queda facultado para devolver cualquier impuesto que se haya pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos, a las entidades mencionadas en el primer párrafo. El reintegro de impuestos autorizado por este párrafo, se hará a la persona o entidad que demuestre el Secretario, de haber sufrido el peso económico de la contribución y/o a la persona a que los pagó directamente al fisco si no los hubiere incluido en todo o en parte en el precio de venta y siempre que dentro de los ciento veinte (120) días de la entrega de los artículos, el interesado radique con el Secretario su solicitud de reintegro y los documentos requeridos por dicho funcionario.
La persona que recibiera u obtuviere artículos devueltos por los concesionarios de esta exención sobre los cuales
previamente obtuvo exención del pago del impuesto y/o reintegro de éstos, vendrá obligada a pagar o a devolver, según fuere el caso, dichos impuestos al Secretario de Hacienda, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la devolución de los artículos. La persona que dejare de cumplir con esta disposición, será culpable de delito menos grave.
Cuando el suplidor fuere un fabricante local, declarará los artículos vendidos en su declaración mensual de ventas correspondientes al mes en que fue hecha la transacción, y producirá al Secretario el original de la orden del Oficial Comprador, el conduce firmado por el Oficial a cargo de recibir los artículos y copia de las facturas de venta describiendo los artículos, precio y número de serie si los tuviere.
Respecto a los artículos tributables que fueren introducidos y consignados a la orden del embarcador, o el representante o distribuidor, obedeciendo orden previa de los concesionarios de exención, regirán las reglas actualmente vigentes promulgadas por el Secretario."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que se adopten las medidas necesarias para su implementación, pero el beneficio o privilegio que se concede a los miembros de la Policía Estatal tendrá vigencia a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado do Puerto Rico el dia .... de jilie.... de 19 & 5
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
2 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. del S. 91
Le remito Proyecto del Senado 91, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Párrafo 4 del Inciso
(a) del Artículo 51 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, a fin de eximir del pago de impuesto los artículos vendidos localmente por traficantes, fabricantes, representantes o distribuidoras a agencias e instrumentalidades federales y del gobierno estatal y a los municipios, a los miembros de la Policía de Puerto Rico. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
| Justicia | - | No tiene objeción |
|---|---|---|
| Hacienda | - | NO recomienda |
| Presupuesto | - | No llegó informe |
| Guardia Nacional | - | Recomienda favorable |
| Policía | - | NO recomienda |
Me permito hacer los siguientes señalamientos:
Esta medida es complementaria del P. del S. 90 que enmienda el Código Militar de Puerto Rico a los fines de permitir a los miembros de la Policía comprar en las tiendas o cantinas militares pertenecientes a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
Las objecioens del Departamento de Hacienda y de la Oficina de Presupuesto y Gerencia giran alrededor del argumento de que la aprobación de la presente medida podría motivar que otros grupos de funcionarios públicos de labores similares reclamen iguales derechos. Señalan que de favorecerse en un futuro dicho reclamo el impacto económico sería cuantioso por la disminución de ingresos al Erario por la merma en el pago de arbitrios.
Estimo que estos argumentos no deben detener la aprobación de esta medida, cuya justificación está comprendida en su exposición de motivos.
Por tanto, RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.