Ley 86 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para prohibir el uso de vehículos de motor de campo traviesa (VCT), como automóviles, motoras y "dune buggies", en los terrenos públicos de las playas de Puerto Rico. Su objetivo es proteger la seguridad de los bañistas y salvaguardar el medio ambiente costero, evitando la erosión de dunas y el daño a la flora y fauna. La ley establece excepciones para ciertas actividades autorizadas y define multas para quienes infrinjan la prohibición, delegando su cumplimiento a diversas agencias gubernamentales.
Contenido
(P. de la C. 524)
L E Y
Para adicionar la Sección 5-1123 al Artículo XI del Capítulo V de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de prohibir el uso de vehículos de motor de campo traviesa tales como automóviles, motoras, vehículos de tracción en las cuatro ruedas y "dune buggies" en los terrenos públicos en playas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha proliferado en nuestra isla el uso de vehículos de motor de campo traviesa (VCT) principalmente en la zona marítimo-terrestre. Esta situación ha traído una gran cantidad de problemas mayormente de seguridad pública. Muchas de las personas que frecuentan las playas y balnearios del país han visto amenazadas su seguridad personal y hasta su propia vida por conductores irresponsables que irrumpen con sus vehículos en el área donde transitan y se congregan los bañistas. Dichos conductores cuando no manejan sus vehículos a velocidad exagerada lo hacen sin tomar las debidas precauciones poniendo en peligro la vida de las personas que frecuentan nuestras playas.
También el paso continuo de los VCT por las playas contribuye a la erosión acelerada de las dunas costaneras y terrenos circundantes. Además ocasiona daños, muchas veces irreparables, a la vegetación y a la fauna existente. Urge el que la Asamblea Legislativa apruebe esta pieza legislativa para de esta forma proteger la vida y seguridad de nuestros ciudadanos y se salvaguarde y se evite el deterioro de nuestras playas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona la Sección 5-1123 al Artículo XI del Capítulo V de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue:
CAPITULO V DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y SEGURIDAD ARTICULO XI REGLAS MISCELANEAS Sección 5- 1101
Sección 5- 1123.-Uso de yehículo de motor de campo traviesa (VCT) en las playas de Puerto Rico.- a) Se prohibe el uso en los terrenos públicos en playas de Puerto Rico de vehículos de motor de campo traviesa tales como automóviles, motoras, vehículos de tracción en las cuatro ruedas, "dune buggies" y cualquier otro vehículo que en el futuro se clasifique como que es un VCT. b) La prohibición mencionada en el inciso
(a) de esta sección no aplica cuando se estén realizando las siguientes actividades:
- Limpieza de las playas por las agencias de Gobierno correspondiente o cualquier entidad pública o privada.
- Labores de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, etc.
- Labores de construcción en la zona maritimoterrestre que estén debidamente autorizados por las entidades gubernamentales correspondientes.
- Cuando se celebren actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes, y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más VCT en el lugar.
- Cuando se utiliza un VCT para echar y sacar del mar una embarcación marina ya sea de pesca o de tipo recreativo. c) Toda persona, natural o jurídica, que incurra en violación de esta Sección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por una primera convicción: con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) por una segunda convicción y con multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por una tercera y convicciones subsiguientes. d) Se delega la implementación de esta Ley al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales, al cuerpo Policíaco Municipal donde ocurra la infracción y en la Policía Estatal.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 3 dia ...f.. de gihis.... de 1985
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
lro de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
P/C : Sila M. Calderón Coordinador Interagencial
De : Dolóres Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial
Asunto : P. de la C. 524
Le remito Proyecto de la Cámara 524, aprobada por la Asamblea Legislativa, para adicionar la Sección 5-1123 al Artículo XI del Capítulo V de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de prohibir el uso de vehículos de motor de campo traviesa tales como automóviles, motoras, vehículos de tracción en las cuatro ruedas y "lune buggies" en los terrenos públicos en playas de Puerto Rico. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
| Justicia - No tiene objeción | |
|---|---|
| Transportación y Obras Públicas - Recomienda favorable | |
| Comisión Seguridad Tránsito | - Recomienda favorable |
| Recursos Naturales | - NO recomienda |