Ley 85 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954" para unificar el tratamiento contributivo de las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, incluyendo terrenos. Establece que, para contribuyentes que no sean corporaciones o sociedades, se concederá una deducción del 60% del exceso de la ganancia neta de capital a largo plazo sobre la pérdida neta de capital a corto plazo, sin importar si la ganancia proviene de la venta de terrenos u otros activos de capital. También redefine ciertos aspectos de los activos de capital y sus periodos de posesión para fines contributivos, buscando simplificar el mecanismo de ganancias de capital y estimular la inversión.
Contenido
(P. de la C. 504)
L E Y
Para enmendar el apartado
(b) de la Sección 44; enmendar el párrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 108; enmendar el párrafo (3) del apartado
(f) de la Sección 112; enmendar los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(j) de la Sección 117; derogar el párrafo (3) del apartado
(g) y el apartado (gg) de la Sección 117; y enmendar el apartado
(a) de la Sección 162 de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", para establecer el mismo tratamiento contributivo a las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, sean estos terrenos u otros activos de capital; para incluir propiedades adicionales entre aquéllas que no se consideran activos de capital; y para proveer que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo se le concederá 60% del exceso como una deducción del ingreso bruto, independientemente de que la ganancia neta a largo plazo provenga de la venta de terrenos u otros activos de capital.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 117 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, establece que en el caso de activos de capital que no sean terrenos poseídos por no más de 6 meses la ganancia o pérdida en la venta de los mismos será ganancia o pérdida de capital a corto plazo. Si dichos activos son poseídos por más de 6 meses la ganancia de capital será a largo plazo. En el caso de individuos se concede una deducción del 60 por ciento de la ganancia neta de capital a largo plazo o el contribuyente puede optar por acogerse a las disposiciones de la contribución alternativa pagando entonces una contribución de 25 por ciento de dicha ganancia neta. En el caso de corporaciones la ganancia de capital a largo plazo tributa un 100%, pero la corporación puede acogerse a una contribución alternativa de 25 por ciento de dicha ganancia.
En el caso de activos de capital que sean terrenos la tributación de la ganancia en la venta de los mismos depende del periodo de posesión de los activos. Si el terreno es poseído por no más de 2 años, la ganancia se considera a corto plazo y tributa en un 100 por ciento; más de 2 años, pero no más de 7 años, 75 por ciento; más de 7 años, 50 por ciento; y más de 7 años, en el caso de agricultores, 60 por ciento. También en estos casos el contribuyente puede optar por acogerse a las disposiciones de la contribución alternativa, excepto en el caso de terrenos poseidos por no más de 2 años.
En el caso de pérdidas de capital la clasificación de las mismas también depende del periodo de posesión y de la clase de activo de capital envuelto.
Esta medida tiene como propósito establecer el mismo tratamiento contributivo a las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, sean estos terrenos u otros activos de capital. También se incluyen propiedades adicionales entre aquéllas que no se consideran activos de capital y se provee que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo se le concederá 60 por ciento del exceso como una deducción del ingreso bruto, independientemente de que la ganancia neta a largo plazo provenga de la venta de terrenos $u$ otros activos de capital.
El reducir el complejo mecanismo de ganancias de capital que existe en Puerto Rico debe tener un impacto positivo sobre los recaudos.
En cuanto al impacto económico la gran mayoría de especialistas en el campo de inversiones y contributivo concurren en cuanto a que un tratamiento más favorable para las ganancias de capital habrá de motivar a todos los contribuyentes a recurrir y reevaluar sus inversiones y su planificación financiera. Esto habrá de estimular la mayor inversión en activos de capital y una mayor movilización o actividad en dicho mercado para beneficio de la economía de Puerto Rico en general.
Debemos recordar que en términos generales las altas tasas inflacionarias afectan la contribución de ganancias de capital con el efecto negativo de tributar incrementos en valoración por razón de la inflación en lugar de aumentos reales en el valor de las propiedades cuando el valor efectivo de la propiedad no ha aumentado. En otras palabras, que aunque el valor efectivo de la propiedad no ha aumentado y resulta menor que el costo original de la propiedad
habrá que pagar contribuciones al vender dicha propiedad aún cuando no aumente el valor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 44 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, para que se lea de la manera siguiente: "Sección 44.-Ventas a Plazos.
(a) (b) Ventas Casuales de Bienes Muebles y Ventas de Bienes Inmuebles.-En el caso (1) de una venta casual o de otra disposición casual de bienes muebles (que no sean bienes que por su naturaleza deban propiamente incluirse en el inventario del contribuyente si estuvieren en existencia al cierre del año contributivo), por un precio en exceso de $1,000 ó (2) de una venta u otra disposición de bienes inmuebles, si en cualquiera de dichos casos los pagos iniciales, si algunos, no excedieren del 30 por ciento del precio de venta, el ingreso podrá, bajo reglamentos prescritos por el Secretario, ser declarado sobre la base y en la forma antes prescrita en esta sección. Según se emplea en esta sección el término 'pagos iniciales' significa los pagos recibidos en efectivo o en bienes, que no sean evidencias de deudas del comprador, durante el período contributivo en que la venta u otra disposición es efectuada." Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 108 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, para que se lea de la siguiente manera: "Sección 108.-Ingreso Promediable.
(a) (e) Reglas Especiales- (1) (2) Disposiciones inaplicables.-Si el contribuyente opta por que los beneficios que concede esta sección le sean aplicables para el año contributivo, las disposiciones de la Sección 107 de esta ley no le serán aplicables para dicho año contributivo."
Artículo 3.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado
(f) de la Sección 112 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, para que se lea de la siguiente manera: "Sección 112.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.
(a) (f) Conversiones Involuntarias.-Si la propiedad, como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello, fuere compulsoria o involuntariamente convertida- (1) (3) Imposibilidad de adquirir propiedad similar.Cuando el contribuyente fuere un individuo y probare a satisfacción del Secretario que no ha podido adquirir una propiedad similar dentro del término prescrito por ley, la ganancia, si alguna, se considerará como si fuera una ganancia de capital a largo plazo, según se define dicho término en la Sección 117
(a) (4)." Artículo 4.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) , y
(j) de la Sección 117 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, para que se lean de la siguiente manera: "Sección 117.-Ganancias y Pérdidas de Capital.
(a) Definiciones.-Según se emplean en esta ley- (1) Activos de capital.-El término 'activos de capital' significa propiedad poseída por el contribuyente, relacionada o no con su industria o negocio, pero no incluye- (A) existencias en el negocio del contribuyente u otra propiedad de tal naturaleza que estaría propiamente incluida en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio; (B) propiedad usada en su industria o negocio, de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la Sección 23(1), o propiedad inmueble usada en su industria o negocio;
(C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por-
(i) un contribuyente que creó esa propiedad por su esfuerzo personal; (ii) en el caso de una carta, memorando, o propiedad similar, un contribuyente para quien esa propiedad fue preparada o producida; o (iii) un contribuyente en cuyo poder la base de dicha propiedad se determina, para fines de determinar ganancia en una venta o permuta, en todo o en parte con referencia a la base de dicha propiedad en poder de un contribuyente descrito en las cláusulas
(i) ó (ii); o (D) cuentas o pagarés a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la industria o negocio por servicios prestados, o por concepto de préstamos, o de la venta de propiedad descrita en el inciso (A). (2) Ganancia de capital a corto plazo.-El término 'ganancia de capital a corto plazo' significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de 6 meses si, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto; (3) Pérdida de capital a corto plazo.-El término 'pérdida de capital a corto plazo' significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de 6 meses si, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto; (4) Ganancia de capital a largo plazo.-El término 'ganancia de capital a largo plazo' significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de 6 meses si, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto; (5) Pérdida de capital a larzo plazo.-El término 'pérdida de capital a largo plazo' significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de 6 meses si, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto;
(6) Ganancia neta de capital a corto plazo.-El término 'ganancia neta de capital a corto plazo' significa el exceso de las ganancias de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a corto plazo para dicho año; (7) Pérdida neta de capital a corto plazo.-El término 'pérdida neta de capital a corto plazo' significa el exceso de las pérdidas de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a corto plazo para dicho año; (8) Ganancia neta de capital a largo plazo.-El término 'ganancia neta de capital a largo plazo' significa el exceso de las ganancias de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a largo plazo para dicho año; (9) Pérdida neta de capital a largo plazo.-El término 'pérdida neta de capital a largo plazo' significa el exceso de las pérdidas de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a largo plazo para dicho año; (10) Ganancia neta de capital.- (A) Corporaciones y Sociedades.-En el caso de una corporación o de una sociedad el término 'ganancia neta de capital' significa el exceso de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas; $y$ (B) Otros Contribuyentes.-En el caso de un contribuyente que no fuere una corporación o una sociedad, el término 'ganancia neta de capital' significa el exceso de
(i) la suma de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital, más el ingreso neto del contribuyente ó $1,000, lo que fuere menor, sobre (ii) las pérdidas en dichas ventas o permutas. Para los fines de este inciso, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital. (11) Pérdida neta de capital.-El término 'pérdida neta de capital' significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad admitida bajo el apartado
(d) . A los fines de determinar pérdidas bajo
este párrafo, las cantidades que son pérdidas de capital a corto plazo bajo el apartado
(e) serán excluidas.
(b) Deducciones del Ingreso Bruto.- (1) En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo, 60 por ciento del exceso constituirá una deducción del ingreso bruto. En el caso de una sucesión o fideicomiso la deducción será computada excluyendo la parte, si alguna, de las ganancias para el año contributivo en ventas o permutas de activos de capital que, bajo la Sección 162(b) o
(c) , es incluible por los beneficiarios del ingreso como ganancia derivada de la venta o permuta de activos de capital.
(c) Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades.
Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 13, 15, 201(b) (1) y 204(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones: (1) Una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto de dicho exceso, a los tipos y en la forma como si no existiera este apartado. (2) Se determinará entonces una cantidad igual al 25 por ciento de dicho exceso. (3) La contribución total será la contribución parcial computada bajo el párrafo (1) más la cantidad computada bajo el párrafo (2).
(d) Limitación en Pérdidas de Capital.- (1) Corporaciones y sociedades.-En el caso de una corporación o de una sociedad, las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el monto de la ganancia en dichas ventas o permutas. (2) Otros Contribuyentes.-En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las
pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en dichas ventas o permutas, más el ingreso neto del contribuyente ó $1,000, lo que fuere menor. Para los fines de este párrafo, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(j) Ganancias y Pérdidas en la Conversión Involuntaria y en la Venta o Permuta de Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.- (1) Definición de propiedad usada en la industria o negocio.-Para los fines de este apartado, el término 'propiedad usada en la industria o negocio' significa propiedad usada en la industria o negocio de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la Sección 23(1) poseída por más de 6 meses, y propiedad inmueble usada en la industria o negocio poseída por más de 6 meses que no sea (A) propiedad de tal naturaleza que sería propiamente incluible en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, (B) propiedad poseida por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio, o (C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseida por un contribuyente descrito en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado
(a) de esta sección. (2) Regla General.-Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria (véase la Sección 112
(f) (3) para casos de individuos, como resultado de destrucción en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital, poseidos por más de 6 meses en otra propiedad o dinero, excedieren las pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos
de capital, poseídos por más de 6 meses. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de activos de capital. Para los fines de este párrafo- (A) Al determinarse bajo este párrafo si las ganancias exceden las pérdidas, las ganancias antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso bruto, y las pérdidas antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso neto, excepto que el apartado
(d) no será de aplicación. (B) Las pérdidas por destrucción en todo o en parte, robo o incautación, o requisición o expropiación forzosa, de propiedad usada en la industria o negocio o de activos de capital poseídos por más de 6 meses serán consideradas pérdidas en una conversión compulsoria o involuntaria." Artículo 5.- Se deroga el párrafo (3) del apartado
(g) y el apartado (gg) de la Sección 117 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, los cuales se leen como sigue: "Sección 117.-Ganancias y Pérdidas de Capital.
(a) (g) Ventas en Corto (Short Sales) y Opciones.-A los fines de esta Ley- (1)
Artículo 6.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 162 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según ésta ha sido enmendada, para que se lea de la manera siguiente: "Sección 162.—Ingreso Neto. El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso deberá computarse de la misma manera y sobre la misma base que en el caso de un individuo, excepto que-
(a) Sujeto a las disposiciones del apartado
(g) , se admitirá como deducción en lugar de la deducción por donativos autorizada por la Sección 23(o), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los
términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la Sección 23(o), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, o para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio público no explotado con fines de lucro. Cuando cualquier cantidad del ingreso así pagada o separada es atribuible a ganancia en la venta o permuta de activos de capital poseídos por más de 6 meses se hará el debido ajuste de la deducción de otro modo admisible bajo este apartado por cualquier deducción admisible al fideicomiso bajo la Sección 117(b)."
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a transacciones efectuadas después del 31 de diciembre de 1985.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del arlginal aprobado y fir. modo por el Gebomoder del Estado Libre Asociede de Puerto Rico of dla ...l... de fali... de 1985...
DEPARTAMENTO DE
APARTADO 5-4515 SAN JUAN PUERTO RICO 00905
11 de julio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio y recomendación el P. de la C. 504 titulado:
Para enmendar el apartado
(b) de la Sección 44, etc., de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, para establecer el mismo tratamiento contributivo a las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, sean estos terrenos u otros activos de capital; para incluir propiedades adicionales entre aquellas que no se consideran activos de capital; y para proveer que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo se le conceder& 60% del exceso como una deducción del ingreso bruto, independientemente de que la ganancia neta a largo plazo provenga de la venta de terrenos u otros activos de capital.
Esta medida fue auspiciada por este Departamento por lo que recomienda que la misma sea convertida en ley.
Cordialmente,
TU Y HACIENDA HACIENDO EL FUTURO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
4 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. de la C. 504
Le remito Proyecto de la Cámara- 504, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el apartado
(b) de la Sec. 44; enmendar el párrafo (2) del aprtado
(e) de la Sec. 108; enmendar el párrafo (3) del apartado
(f) de la Sec. 112; enmendar los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(j) de la Sec.117; derogar el párrafo (3) del apartado
(g) y el apartado (gg) de la Sec. 117; y enmendar el apartado
(a) de la Sec. 162 de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 junio 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, para establecer el mismo tratamiento contributivo a las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, sean estos terrenos u otros activos de capital; para incluir propiedades adicionales entre aquellas que no se consideran activos de capital; y para proveer que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo se le concederá 60% del exceso como una deducción del ingreso bruto, independientemente de que la ganancia neta a largo plazo provenga de la venta de terrenos u otros activos de capital. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
| Justicia | - | No tiene objeción |
|---|---|---|
| Comercio | - | Recomienda favorable |
| Presupuesto | - | Recomienda favorable |
| Vivienda | - | Recomienda favorable |
| Planficación | - | Recomienda favorable |
| Agricultura | - | No llegó informe |
| Inst. Cultura | - | NO recomienda |
| Hacienda | - | Endosa la medida |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
5 de julio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico ATENCION Lic. Dolores R. de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto de la Cámara 504, que nos fuera sometido para estudio y recomendaciones. Su título lee:
LEY
Para enmendar el apartado
(b) de la Sección 44; enmendar el parrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 108; enmendar el párrafo (3) del apartado
(f) de la Sección 112; enmendar los apartados
(a) ,
(b) ,
(d) y
(j) de la Sección 117; derogar el párrafo (3) del apartado
(g) y el apartado (gg) de la Sección 117; y enmendar el apartado
(a) de la Sección 162 de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según emendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", para establecer el mismo tratamiento contributivo a las ganancias y pérdidas en la venta de activos de capital, sean estos terrenos u otros activos de capital; para incluir propiedades adicionales entre aquellas que no se consideran activos de capital; y para proveer que en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo excede la pérdida neta de capital a corto plazo se le concederá 60% del exceso como una deducción del ingreso bruto, independientemente de que la ganancia neta a largo plazo provenga de la venta de terrenos u otros activos de capital.
Este departamento recomienda la aprobación de esta medida.
Cordialmente,