Ley 82 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 para establecer un tipo de interés del doce por ciento anual sobre la cuantía de una sentencia, incluyendo costas y honorarios de abogado. La enmienda busca desalentar la litigación irrazonable y la congestión en los tribunales, disponiendo que el interés se compute desde la fecha de la sentencia o, en casos de temeridad, desde que surgió la causa de acción o la radicación de la demanda.
Contenido
(P. de la C. 202)
L E Y
Para enmendar la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil de 1979 para disponer que el interés a pagarse sobre la cuantía de una sentencia será el tipo del doce por ciento anual incluyendo costas y honorarios de abogado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El mundo de la economía es uno afectado constantemente por los muchos cambios locales e internacionales de diversas naturalezas que ocurren. El tipo de interés prevaleciente en el mercado ha fluctuado grandemente en los últimos años. La gran discrepancia que existe en Puerto Rico entre la tasa de interés legal por sentencia (Artículo 1649 del Código Civil) y la tasa de interés prevaleciente en el mercado de dinero es uno de los factores que estimulan a los demandados a litigar irrazonablemente y posponer la adjudicación de controversias.
Esto congestiona los tribunales con casos en trámite. La litigación no debe ser nunca un medio de financiamiento. Para evitar esto y la mencionada congestión de casos en trámite es que adoptamos la siguiente enmienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que lea como sigue:
44.3 Interés
(a) Se incluirán intereses al tipo del doce por ciento anual en toda sentencia que ordena el pago de dinero a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha incluyendo costas y honorarios de abogados.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo del doce por ciento anual desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la
sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a toda sentencia dictada con posterioridad a la vigencia de la misma.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Depre:amento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...h... de .gimlin.... de 1985....