Ley 77 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de 12 de marzo de 1908 para establecer requisitos de registro e informe sobre affidavits o declaraciones de autenticidad. Requiere que notarios, jueces (del Tribunal Supremo, Primera Instancia, municipales, de paz) y fiscales lleven un registro detallado de estas declaraciones. Además, obliga a los jueces del Tribunal de Primera Instancia, de paz y municipales a remitir índices semanales a la Oficina de Administración de los Tribunales, y a los fiscales a enviar informes mensuales al Secretario de Justicia. La ley también define la naturaleza pública de estos informes en relación con investigaciones criminales y establece mecanismos de supervisión.
Contenido
(P. de la C. 9)
L E Y
Para enmendar las Secciones 4, 5 y 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908. según enmendada, a los fines de requerir a los fiscales y jueces del Tribunal de Primera Instancia llevar un registro de los affidavits o declaraciones de autenticidad autorizados por ellos y a rendir un informe.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan las Secciones 4 y 5 de la Ley de 12 de marzo de 1908. según enmendada. para que se lean como sigue: "Sección 4.-Los notarios, los jueces del Tribunal Supremo. los jueces del Tribunal de Primera Instancia. los jueces municipales. los fiscales. los jueces de paz. el Secretario de Estado. los jefes de departamentos y los tesoreros municipales podrán..." "Sección 5.- Los notarios, fiscales y jueces del Tribunal de Primera Instancia llevarán un registro de affidavits o declaraciones de autenticidad, en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por ellos mismos, haciendo constar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto autenticado.
Estos affidavits o declaraciones de autenticidad serán incluidos en los índices dispuestos por la Sección 26 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956. según enmendada y por la Sección 6A de esta ley, según sea el caso.
El registro de affidavits o declaraciones de autenticidad, se llevarán en tomos encuadernados, con sus folios numerados sucesivamente hasta un máximo de quinientos folios por tomo, será encuadernado en la misma forma que los protocolos de instrumentos públicos."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6A.- Los jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces de paz y los jueces municipales remitirán el lunes de cada semana, al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico, un índice de los affidavits o declaraciones autorizados por cada uno de ellos en la semana precedente, haciendo constar el número de orden de cada affidavit o declaración en el registro a que se refiere la sección anterior, los nombres de los otorgantes, los nombres de los testigos, en su caso, la fecha del otorgamiento y el objeto del acto. Los fiscales remitirán a la oficina del Secretario de Justicia un informe, todos los fines de mes, conteniendo igual información sobre las declaraciones juradas prestadas ante ellos.
El Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales informará al Juez Presidente del Tribunal Supremo de cualquier violación a las disposiciones de esta sección. En tales casos, se procederá de acuerdo con lo que provee la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Asimismo, el Secretario de Justicia velará por el fiel cumplimiento de esta disposición en cuanto a los fiscales, disponiéndose: que los informes sometidos por estos funcionarios no se considerarán documentos públicos hasta tanto no se hayan radicado denuncia o acusación ante un tribunal los casos pertinentes si las declaraciones tuvieren pertinencias a un caso o investigación criminal."
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado heparamento de Estado ERTIFICO: que os copia fiel. y exerta del original aprobado y fie modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol 2 dia ...f... de jolis.... de 19.85....
Estado Fibre Asociado de Huerto Rico
Cámara de Representantes
Capitolio
Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Camara de Representantes
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 9, titulado: "LEY
Para enmendar las Secciones 4,5 y 6 A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, a los fines de requerir a los fiscales y jueces del Tribunal de Primera Instancia llevar un registro de los affidavits o declaraciones de autenticidad autorizados por ellos y a rendir un informe". ha sido aprobado por la camara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Camara de Representantes, a los cuatro dlas del mes junio del año mil novecientos ochenta y cinco.