Ley 73 del 1985

Resumen

Enmienda el Artículo 16, Letra K de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (Ley Núm. 1 de 1973). La ley clarifica que la provisión de seguros necesarios a directores, miembros de comités o personas designadas, para proteger los intereses de la cooperativa y su carácter personal en el desempeño de sus funciones, no se considerará una compensación o bonificación. El objetivo es evitar litigios y asegurar la protección de los oficiales de las cooperativas.

Contenido

(P. del S. 444)

LEY

Para enmendar el Artículo 16. Letra K. de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 16 de la Ley 1 establece que será deber de la Junta de Directores la Administración general de la cooperativa. Establece, además, que ningún director percibirá compensación como tal, excepto el tesorero, el secretario y administrador general.

Desde que se comenzaron a organizar las Cooperativas de Ahorro y Crédito en Puerto Rico, los directores y miembros de comités han estado recibiendo el pago de su seguro de vida sin que éste se haya entendido como una compensación. Recientemente se ha impugnado ante la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico la legalidad de este pago por entenderse que es una compensación. De prevalecer esa interpretación y las cooperativas tener que descontinuar el pago de este seguro, podría ocasionarle problemas a éstas, debido a que en caso de muerte de un director o miembro de comité. los familiares de éste pudieran demandar la cooperativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16. Letra K. de la Ley Núm. 1 del 15 de junio de 1973, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito para que lea como sigue: "K-Los deberes de los funcionarios serán los impuestos por el reglamento, disponiéndose, que el tesorero podrá actuar como administrador general de la cooperativa. Ningún director percibirá compensación como tal; sin embargo, el tesorero, el secretario y el administrador general podrán percibir aquella compensación que determine la Junta de Directores. La Cooperativa concederá a los directores, miembros de comités o personas designadas los seguros necesarios que protejan adecuadamente los intereses de la Cooperativa, salvaguardando la protección en su carácter personal de los directores miembros de comités o personas designadas mientras se encuentren reali-

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zando funciones inherentes a su cargo o por designación expresa y sin que se entienda como una compensación o bonificación."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

1heparramento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del nriginal oprobade y fir. mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... de gilies... de 1985...

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.