Ley 68 del 1985

Resumen

Esta ley establece el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico como una corporación cuasi pública. Detalla su organización, facultades, deberes y el proceso para su constitución mediante referéndum. La ley también exige la colegiación para el ejercicio de la profesión y establece penalidades, incluyendo multas y cárcel, para quienes practiquen sin la debida autorización o membresía.

Contenido

(P. del S. 17)

10ma Asamblea Legislativa Núm. 68
La. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 6 de julio de 1985

L E Y

Para establecer el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico; determinar su organización; especificar sus funciones y deberes y para disponer penalidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establece el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico que estará compuesto por todos los barberos y estilistas en barbería autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico siempre que la mayoría de dichos barberos y estilistas en barbería así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante. Este Colegio será una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre expresado de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico y tendrá su domicilio principal en la Capital de Puerto Rico.

Artículo 2.- El Colegio de Barberia y Estilistas en Barberia tendrá facultades para;

a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y demandar y ser demandado, como persona jurídica. b) Poseer y usar un sello que pondrá en todo documento que requiera el sello oficial del Colegio. c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles y semovientes, por compra, ejecución, donación, legado, tributo entre sus propios miembros, o en cualquier otra forma y poseer, hipotecar, arrendar, y disponer de dichos derechos y bienes conforme a derecho. d) Designar sus directores y funcionarios u oficiales. e) Adoptar un reglamento en armonía con esta ley, que será obligatorio para todos sus miembros según lo disponga la Asamblea General y para enmendarlo en la forma que en el mismo se establezca. f) Adoptar e implementar un código de ética profesional que regirá la conducta de sus miembros. g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión.

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pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que ésta actúe y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado de presentar evidencia a su favor y de estar acompañado de abogado si encontrare causa fundada instituir ante la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia el correspondiente procedimiento para la suspensión de licencia o para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de todos los ciudadanos de Puerto Rico y de funcionarios del Gobierno Estatal para iniciar por su propia cuenta tales procedimientos. h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a sus fines, que no estuvieren en conflicto con las disposiciones de esta ley. Artículo 3.- Una vez organizado el Colegio, según los términos y procedimientos expresados en los Artículos 12, 13 y 14 de esta ley, y celebrada la primera Asamblea General del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de barbero o de estilistas en barbería en Puerto Rico.

Artículo 4.- Serán miembros del Colegio, todos los barberos estilistas en barbería que estén autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico según lo dispone la Ley Núm. 146, de 27 de junio de 1968, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia y que cumplan con los deberes que por esta ley se le imponen.

Artículo 5.- La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los oficiales que consistirán del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, auditor y ocho (8) vocales, que serán designados según lo disponga el reglamento.

Artículo 6.- El reglamento establecerá la forma en que se designará las delegaciones por Distritos y Municipios; disponiendose que la elección o designación de los integrantes de estas delegaciones se hará por y entre aquellos miembros del Colegio que residan o ejerzan sus profesiones en las demarcaciones geográficas de las respectivas delegaciones.

Artículo 7.- El reglamento dispondrá sobre lo que no se haya provisto en la presente ley, incluyendo lo concerniente a funciones. deberes y procedimientos de todos los organismos oficiales, dele-

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gaciones, convocatorias y sesiones de la Junta de Gobierno, elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuesto e inversiones de fondos y disposición de bienes del Colegio, y término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas, y todo lo concerniente a la vida y proceso del Colegio, según establece por esta ley.

Artículo 8.- Cada año los miembros pagarán una cuota anual de quince (15) dólares en la fecha o en la forma que fije el Reglamento, la cual podrá ser aumentada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos.

Artículo 9.- Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeudare por tal concepto.

Artículo 10.- Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de barbero o estilista en barbéria sin estar debidamente colegiada y toda persòna que se hiciera pasar o se anunciase como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 11.- El Colegio de Barberos y Estilistas en Barberias de Puerto Rico tendrá como obligaciones las siguientes: (1) Cooperar al mejoramiento de la práctica barberil en Puerto Rico; (2) promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los barberos y los estilistas en barbería y de su familia; (3) defender los derechos y el bienestar de los barberos y los estilistas en barbería y procurar que éstos gocen de toda la protección de las leyes y de los derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (4) promover relaciones fraternales entre los miembros; (5) fomentar y sostener la práctica de la profesión dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral pública.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a partir de la fecha de vigencia de esta ley y para el objeto indicado en el Artículo 3 de esta ley, la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia consultará por escrito, a todas las personas que en ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el Colegio según lo proveen las disposiciones de esta ley. Si la consulta se hiciere por correo, deberá ser certificada con acuse de recibo. Toda persona consultada hará constar por escrito tal hecho y en caso de negarse a firmar esa constancia o a recibir la consulta la persona encargada de hacerla, certificará el hecho de la notificación ante la Junta bajo juramento. Las contestaciones deberán ser categóricas en la afirmativa o en la negativa, escritas de puño y letra y firmadas por los interesados. Las contestaciones estarán sujetas a la libre inspección de cualquier barbero o estilista en barbería interesado en el asunto en la Oficina de la Junta. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Transcurridos seis (6) meses de la aprobación de esta ley, la Junta Examinadora dará cuenta por escrito de los resultados de la consulta al Secretario de Estado. Se entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo, una vez que el cincuenta y un por ciento de los consultados hayan votado en favor de la Colegiación.

Artículo 13.- De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto por esta ley, y dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de haber notificado tal resultado al Secretario de Estado la Junta deberá convocar a todos los barberos y estilistas en barbería que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea General Constituyente, con el fin de dejar electa la primera Junta de Gobierno y disponer sobre el Reglamento del Colegio. La convocatoria para dicha Asamblea se hará mediante aviso publicado en no menos de dos (2) diarios de circulación general durante dos (2) días consecutivos. Disponiéndose que. la Asamblea General deberá celebrarse en la ciudad de San Juan dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del último aviso de la convocatoria.

Si los barberos y estilistas en barbería presentes a la primera Asamblea General así convocada, no llegaren a una mayoría del total de ellos con derecho a ser miembros del Colegio, ésta no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre una y otra transcurran más de treinta (30) días.

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En la segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de barberos y de estilistas en barbería que asistan, y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidas.

Artículo 14.- El Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico, una vez establecido a tenor con las disposiciones de esta ley, asumirá la representación de todos los barberos y de los estilistas en barberia autorizados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación, de acuerdo con los términos de esta ley y del Reglamento que por disposición de la misma se aprobare.

Artículo 15.- Todo barbero y estilista que no posea la autoriza. zación para ejercer como tal en Puerto Rico tendrá seis (6) meses a partir de la celebración de la Asamblea General Constituyente para la obtención de la licencia que lo acredite para tales efectos.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Depasinamenta de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oripinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 5 dia ... de jubis... de 1989....

Rumeu Edi Balmá

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.