Ley 65 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico para extender el término máximo de amortización de los empréstitos municipales de 3 a 20 años. Estos empréstitos son anticipos de la Contribución Básica Sobre la Propiedad pendiente de cobro de años anteriores. Además, faculta al Secretario de Hacienda a establecer las normas y condiciones para la concesión de dichos préstamos, permitiendo a los municipios financiar gastos operativos o de obras.

Contenido

(P. de la C. 543)

LEY

Para enmendar el apartado

(b) del Artículo 9.02 de la Ley Núm. 146, aprobada el 18 de junio de 1980, según enmendada, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, a los fines de aumentar de tres (3) años a veinte (20) años el término máximo de amortización de los empréstitos en forma de anticipos de la Contribución Básica Sobre la Propiedad Pendiente de Cobrode Años Anteriores y facultar al Secretario de Hacienda para prescribir mediante reglamento las normas, términos y condiciones para la concesión de empréstitos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado

(b) del Artículo 9.02 de la Ley Núm. 146, aprobada el 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.02.-Empréstito en Forma de Anticipos de la Contribución Básica Sobre la Propiedad Pendiente de Cobrode Años Anteriores.

(a) El municipio podrá contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores impuesta de conformidad con la autorización concedida por esta ley. Estos préstamos podrán contratarse con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con agencias o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con instituciones bancarias o instituciones similares;

(b) La ordenanza que autorice estos empréstitos deberá disponer que los fondos así obtenidos no podrán ser utilizados para reajustar el presupuesto funcional vigente. El propósito del mismo es aumentar el saldo en caja que permita al municipio pagar sus gastos de funcionamiento u obras autorizadas en el presupuesto vigente o para pagar el principal o intereses de empréstitos contratados mediante pagare asignados con cargo a fondos provenientes del préstamo. Fijará además, el término de amortización, que no podrá exceder de veinte (20) años. El Secretario de

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Hacienda prescribira mediante reglamento las normas. términos y condiciones para la concesión de estos empréstitos. (Disponiéndose que en ningún momento el pago anual de principal e interés sobre toda la deuda del municipio a largo plazo excederá del quince (15) por ciento del total de ingresos operacionales del municipio.)

(c) El empréstito no podrá realizarse en tanto la ordenanza aprobada sea remitida al Secretario de Hacienda y éste concurra con la misma, tomando en cuenta las contribuciones pendientes de cobro, las posibilidades de cobrar las mismas y si el municipio está al descubierto de una deuda anterior sobre el mismo concepto."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Hepartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original oprobode y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el 2 dia ... $&$ do jubir.... de 19 &.E....

L.anilue de Ruelani

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.