Ley 64 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para establecer créditos y exenciones contributivas para corporaciones que inviertan en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento (BGF) o sus subsidiarias. El objetivo es canalizar fondos hacia el financiamiento de la construcción, adquisición y mejora de viviendas de interés social en Puerto Rico, así como el refinanciamiento de hipotecas subsidiadas, fomentando la inversión y el acceso a vivienda asequible.

Contenido

(P. de la C. 451)

L E Y

Para adicionar un nuevo inciso

(c) al párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 26; redesignar los incisos (B), (C), (D) y (E) como (C), (D), (E) y (F) y adicionar un nuevo inciso (B) al párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según ha sido enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los altos costos de financiamiento relacionados con la compra de vivienda nueva impiden que un gran número de familias residentes en Puerto Rico, que no cuentan con ingresos medios y altos, puedan adquirir una vivienda que les provea, además de un albergue adecuado, la estabilidad y seguridad que conlleva el sentido de propiedad.

Actualmente existen en Puerto Rico grandes cantidades de dinero depositados por negocios exentos en instituciones bancarias, los cuales a través del vehículo e incentivos adecuados podrían ser canalizados para el financiamiento de vivienda de interés social; resultando ello, además de vivienda de interés social; resultando ello, además del cumplimiento con el propósito público de proveer vivienda a las familias de recursos económicos limitados, en un impulso a la industria de la construcción de la que tantos miles de personas se encuentran desempleadas.

Para lograr que los negocios exentos decidan canalizar parte de sus fondos depositados en las instituciones financieras, se requiere un incentivo adicional que los motive a participar en la consecución de los propósitos públicos antes mencionados. Siendo el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y/o sus subsidiarias, vehículos adecuados para proveer los instrumentos financieros necesarios para dichos propósitos, se pretende, mediante esta legislación, crear el incentivo económico adicional a los negocios exentos, que los mueva a invertir sus fondos en los instrumentos financieros públicos que viabilizarán el financiamiento de vivienda de interés social a unos tipos de interés bajos para el beneficio de personas de ingresos moderados.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (C) al párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 26 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 26.-Créditos de Corporaciones y Sociedades.

(a) (1) Excepciones. - (A) (C) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas, después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, Ley Núm. 58 de 1 de junio de 1979, según enmendada y Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendada bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones. En ningún caso dicha fracción será menor de un octavo ( $1 / 8$ ) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, en base a las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado:

(i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este inciso se excluirá una suma igual al monto de las

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distribuciones autorizadas bajo el mismo; disponiéndose, que una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar el periodo de ocho (8) años provisto en dicho inciso; y disponiéndose, que la inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el periodo en exceso de dicho periodo de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. (ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el periodo de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho periodo de ocho (8) años. Disponiéndose, además, que la inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el periodo en exceso de dicho periodo de ocho (8) años que sea poseida por la corporación inversionista. En caso de inversiones descritas en este inciso que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado se considerará que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el periodo de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuido bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho periodo de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán,

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en el año en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de fomento industrial para fines de determinar los requisitos de inversión provistos en la Ley Núm. 26 aprobada en 2 de junio de 1978, según enmendada, y/o cualquier otra ley similar que sustituya la misma." Artículo 2.- Se redesignan los incisos (B), (C), (D) y (E) como (C), (D), (E), y (F), respectivamente, del párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 231 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada.

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo inciso (B) al párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 231 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras.

(a) Corporaciones y Sociedades Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) (2) Excepciones. (A) (B) Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus Corporaciones Subsidiarias, para el Financiamiento de Construcción, Adquisición o Mejoras de Viviendas en Puerto Rico.-Una suma igual al principal proveniente de ingreso de fomento industrial invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, para la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, Ley Núm. 58 de 1 de junio de 1979, según enmendada y Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podrá ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este

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apartado, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de periodos establecidos para pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo ( $1 / 8$ ) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, en base a las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En caso de inversiones descritas en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado:

(i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este inciso se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo el mismo; disponiéndose, que una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar el periodo de ocho (8) años provisto en dicho inciso; y disponiéndose, que la inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el periodo en exceso de dicho periodo de ocho (8) años que sea poseida por la corporación inversionista. (ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (A), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el periodo de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este

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inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho período de ocho (8) años. Disponiéndose, que la inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. En caso de inversiones descritas en este inciso que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado se considerará que cumple con dicho inciso (A), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuido bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho período de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán, en el año en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de fomento industrial para fines de determinar los requisitos de inversión provistos en la Ley Núm. 26 aprobada en 2 de junio de 1978, según enmendada, y/o cualquier otra ley similar que sustituya la misma."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es ceple fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gebemador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el 6 dia $\qquad$ de $\qquad$ de 1985 $\qquad$

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

2 de julio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. de la C 451

Le remito Proyecto de la Cámara 451, aprobado por la Asamblea Legislativa, para adicionar un nuevo inciso

(c) al párrafo (1) del apartado

(a) de la Sec. 26; redesignar los inc. (B), (C), (D) y (E) como (C), (D), (E) y (F) y adicionar un nuevo inc. (B) al párrafo (2) del apartado

(a) de la Sec. 231 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según ha sido enmendada, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.

Justicia-No tiene objeción
Hacienda-Recomienda favorable
Presupuesto-No tiene objeción
Vivienda-Recomienda favorable
Planificación-No llegó informe
Banco Gubernamental de Fomento - No tiene objeción.

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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