Ley 63 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 1932, que creó el Colegio de Abogados de Puerto Rico. La enmienda autoriza a la Junta de Gobierno del Colegio a fijar las fechas para las Asambleas Anuales y las elecciones de delegados por distrito, estableciendo fechas predeterminadas en caso de que la Junta no lo haga. También detalla la composición de la Junta de Gobierno, el proceso electoral para los delegados distritales (incluyendo las delegaciones de San Juan I y II), los requisitos de quórum para las asambleas y los límites de términos para el Presidente y los delegados.
Contenido
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Asamblaa Legislativa Núm. 63
1as. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 5 de julio de 1985)
(P. de la C. 362)
L E Y
Para enmendar el Articulo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, que crea el Colegio de Abogados de Puerto Rico, para autorizar a su Junta de Gobierno a designar las fechas en que tendrán lugar las Asambleas Anuales y las elecciones de los delegados por distrito de dicho Colegio y, en ausencia de tal determinación, fijar la fecha en que se celebrarán tales asambleas y elecciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico estará integrada por un presidente, treinta delegados, y el presidente saliente quien será miembro ex-officio de la misma hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente y tendrá solamente derecho a voz. Veintiséis de los treinta delegados serán electos, dos en representación de cada una de las delegaciones de Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Utuado, Aibonito y Carolina, excepto el distrito de San Juan que se compondrá de dos delegaciones y elegirá cuatro delegados de los cuales dos serán electos por los colegiados domiciliados o que tengan oficina en San Juan, Puerta de Tierra, Santurce, Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, y los otros dos serán electos por los colegiados cuyas oficinas o domicilios ubiquen en Rio Piedras, excluyendo Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights. Dichas delegaciones se conocerán como Delegación San Juan I y Delegación San Juan II, respectivamente. La elección de delegados tendrá lugar en asamblea que celebrarán los colegiados en cada uno de dichos distritos, excepto que en el distrito de San Juan las delegaciones de San Juan I y San Juan II celebrarán asambleas simultáneas en el edificio del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Estas asambleas se celebrarán en la cabecera de cada uno de los mencionados distritos cada dos años en la fecha que disponga la Junta de Gobierno, la cual fecha deberá estar comprendida dentro del periodo del primero de agosto al 30 de septiembre. Si la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la
celebración de dichas asambleas en la forma antes indicada, las mismas se celebrarán el tercer sábado de agosto. Estas asambleas serán presididas por el presidente de la delegación, y actuará de secretario el secretario de la delegación, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito. Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser electo por más de un término en forma consecutiva.
Será deber del Presidente del Colegio convocar dichas Asambleas de Distrito a través de un periódico de circulación general de esta Isla, y dicha convocatoria deberá hacerse con, por lo menos, diez días de anticipación a la fecha fijada anteriormente para la celebración de las mismas, debiéndose especificar en la convocatoria el sitio donde éstas habrán de tener efecto: disponiéndose, que el quórum requerido para llevar a cabo dichas asambleas, será determinado en el Reglamento del Colegio de Abogados de Puerto Rico. En ausencia de tal determinación, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los miembros de la Delegación respectiva con la excepción de las Delegaciones de San Juan I y San Juan II, donde el quórum será el veinte por ciento del total de miembros de dichas delegaciones.
Ningún colegiado podrá ejercitar el derecho al voto y ser candidato a cargo alguno, en más de una delegación, en un año en particular.
Si por cualquier causa los dos delegados de los distritos, o cualquiera de ellos, no se eligieren en la forma señalada antes en esta ley entonces serán electos en la Asamblea General del Colegio por los colegiados que tengan domicilio u oficina en dichos distritos y presentes en la asamblea, luego de dividirse ésta allí mismo en las convenciones de distrito correspondientes, necesarias para llevarse a cabo este propósito, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito.
El Presidente del Colegio y los cuatro delegados restantes se elegirán por un término de dos (2) años comenzando en el año 1972 por el voto directo de los colegiados en Asamblea del Colegio. Las Asambleas del Colegio se celebrarán anualmente en la fecha en que disponga la Junta de Gobierno, la cual fecha deberá estar comprendida dentro del periodo del primero de agosto al 30 de septiembre, y deberá notificarse a la matrícula a través de un periódico de circulación general de esta Isla con por lo menos treinta (30) días de antelación a la referida fecha.
Si en cualquier año la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de la Asamblea Anual en la forma antes indicada, dicha Asamblea se celebrará en ese año. el primer sábado del mes de septiembre. Cada colegiado sólo podrá votar por el Presidente y por dos candidatos para delegados por acumulación. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Presidente ni de delegado por acumulación por más de un término en forma consecutiva." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico al dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 & 5 $\qquad$
Estabo Fibre Asociabo be Huerto Rico
Cámara be Representantes
Capitolio
Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Camara de Representantes,
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Que el P. de la C. 362, titulado: "LEY
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, que crea el Colegio de Abogados de Puerto Rico, para autorizar a su Junta de Gobierno a designar las fechas en que tendrán lugar las Asambleas Anuales y las elecciones de los delegados por distrito de dicho Colegio y, en ausencia de tal determinación, fijar la fecha en que se celebrarán tales asambleas y elecciones". ha sido aprobado por la cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la cámara de Representantes, a los dos dlas del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco.