Ley 61 del 1985

Resumen

Esta ley deroga y sustituye la Regla 241 de Procedimiento Criminal para establecer el procedimiento para la imposición de medidas de seguridad a personas absueltas por razón de incapacidad mental. Detalla los pasos para exámenes psiquiátricos/psicológicos, custodia temporera, vistas, aplicación y revisión periódica de la medida de seguridad, garantizando el debido proceso de ley y los derechos constitucionales.

Contenido

(P. del S. 377)

L E Y

Para derogar la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal y en su lugar adoptar una nueva regla disponiendo el procedimiento para la imposición de la medida de seguridad del incapacitado mental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Debido a que por años fue aplazada la vigencia de las medidas de seguridad, a excepción de la referente al delincuente habitual, el proceso de adoptar reglas procesales que reglamentara la instrumentación de estas medidas de seguridad no cobró particular urgencia.

La situación es marcadamente diferente al presente debido a que ha entrado en vigor mediante la Ley Núm. 26 de 25 de septiembre de 1983 el Artículo 70 del Código Penal que dispone la medida de seguridad del incapacitado mental. Ello hace imperioso que nuestro ordenamiento provea las disposiciones procesales necesarias a tales fines.

Se establece, por tanto, las reglas procesales para implantar la medida de seguridad del incapacitado mental. La regla propuesta se rige por varios principios rectores: el que se garantice el debido procedimiento de ley y los derechos consagrados constitucionalmente; el que no se decrete imposición alguna de medida de seguridad a una persona absuelta por razón de incapacidad mental sin previa vista al efecto; que solamente se inicien los procedimientos conducentes a la imposición de la medida de seguridad si el tribunal tuviere base razonable para creer que la persona debe quedar internada y que la sentencia judicial imponiendo la aludida medida quede sujeta a revisión de conformidad con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se deroga la Regla 241 de Procedimiento Criminal y se sustituye por una nueva regla que lea como sigue: "Regla 241.—Procedimiento para imposición de la medida de seguridad.

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Cuando el imputado fuere absuelto por razón de incapacidad mental y tuviera el tribunal base razonable para creer que es necesaria la imposición de la medida de seguridad, iniciará los trámites para hacer la determinación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en esta regla.

(a) Examen siquiátrico o sicológico

El tribunal designará a petición del Ministerio Fiscal o a iniciativa propia, un siquiatra o un sicólogo o a ambos para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir al tribunal en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido al tribunal con copia al Ministerio Fiscal y a la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa el tribunal podrá extender el término, pero nunca por un período en exceso de diez (10) días adicionales.

En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo deberán rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.

(b) Custodia temporera

Mientras se sustancia el procedimiento que dispone esta regla, el tribunal podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución adecuada.

(c) Vista

Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a éste dentro del término de cinco (5) días a contar desde su notificación, el tribunal procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal período el tribunal señalará una vista para dentro de los próximos cinco (5) días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia.

La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al tribunal. Si el imputado demostrare su indigencia, tales exámenes serán sufragados por el Estado.

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Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá el derecho a estar representado por abogado.

(d) Aplicación de la medida de seguridad.

Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento.

Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada.

En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso.

Si el tribunal determinare no imponer medida de seguridad, ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada.

(e) Revisión periódica

Anualmente y previa vista en sus méritos el tribunal se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado.

Si del desarrollo favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir qu: la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.

(f) Informes

A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el tribunal deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos. En cuanto a estos informes, regirán las normas del inciso

(c) de esta regla.

(g) Notificación de la continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad.

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Cualquier pronunciamiento del tribunal con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.

(h) Récord oficial

Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos aquí establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Hepartamerto de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacte del original aprobado y fir. modo por el Gobernodor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ....... de jidie.... de 1985....

Secretaria Auxiliar de Estado do Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.