Ley 60 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble (Ley Núm. 19 de 1927) para requerir la inscripción de hipotecas sobre vehículos de motor en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El propósito es mejorar la publicidad de los gravámenes sobre estos bienes, dada su movilidad, y proteger a terceros adquirentes. También establece los derechos a cobrar por estas operaciones y faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas para adoptar las reglas necesarias para el tracto registral.

Contenido

10ma. Asamblea Legislativa Núm. 60
1m. Sesión Ordinaria
(Aprobada on 5 de julio de 1985

(P. del S. 347)

LEY

Para enmendar las Secciones 4 y 16 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble", a los fines de disponer la inscripción de hipotecas de propiedad mueble en el Departamento de Transportación y Obras Públicas cuando la propiedad hipotecada sea un vehículo de motor, para establecer los derechos a cobrarse y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 4 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble", dispone que para que una hipoteca de propiedad mueble sea válida contra cualquier persona, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaceas o administradores, dicha hipoteca tiene que estar inscrita en el registro de la propiedad del distrito en el cual reside el deudor hipotecario al tiempo del otorgamiento de la misma; o en el registro de la propiedad del distrito en que se encuentre la propiedad, si el deudor hipotecario reside fuera de Puerto Rico. También dispone que si la propiedad se encuentra en un distrito distinto de aquél en que reside el deudor hipotecario, la hipoteca tiene que ser inscrita en el registro de la propiedad de ambos distritos, esto es, el distrito en que reside el deudor hipotecario y el distrito en que se encuentra la propiedad.

Las garantías antes señaladas para asegurar la publicidad de los gravámenes constituidos sobre propiedad mueble no son suficientes cuando la propiedad mueble hipotecada es un vehículo de motor. Esto se debe a que algunas personas, aprovechándose de la movilidad que por su naturaleza tiene un vehículo de motor, lo trasladan rápidamente de un lugar a otro enajenándolo luego a favor de un tercero que desconoce la existencia de una hipoteca constituida sobre el mismo en algún distrito lejano de aquél en que se lleva a cabo la transacción. El adquirente del vehículo de motor hipotecado, si no tiene dinero suficiente para redimir la hipoteca, se ve luego despojado del mismo cuando el acreedor hipotecario reclama entonces su acreencia ejecutando la hipoteca que grava el vehículo de motor.

Aunque existen mecanismos legales que puedan evitarle al adquirente tal desenlace adverso, entre ellos, la búsqueda en los

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libros de inscripciones de hipotecas de bienes muebles del registro de la propiedad con el objetivo de percibir gravámenes anteriores, la realidad es que la mayor parte de las personas se limitan a realizar una investigación en el registro de vehículos de motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas quedando satisfechas con los resultados que obtienen de la misma. En vista de esto, esta Asamblea Legislativa considera que es necesario y conveniente la publicidad de este tipo de gravámenes constituidos sobre vehículos de motor haciendo obligatoria su inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas y no en el Registro de la Propiedad como lo requiere la ley vigente. La presente medida lleva tal propósito.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-Una hipoteca de propiedad mueble no será válida contra persona alguna, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaceas o administradores, a menos que la hipoteca estuviere inscrita en el registro de la propiedad del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento, o si residiere fuera de Puerto Rico, en el distrito en que se encontrare la propiedad; Disponiéndose, sin embargo, que si la propiedad radicare en distinto distrito de aquél en que residiere el deudor hipotecario, se inscribirá la hipoteca en el registro de la propiedad de ambos distritos, el distrito en el cual el deudor hipotecario reside y el distrito en el cual está radicada la propiedad. Disponiéndose, además, que cuando la propiedad hipotecada sea un vehículo de motor, según se define este término en la Sección 1-161 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', la hipoteca constituida sobre el mismo no será válida contra persona alguna, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaceas o administradores, a menos que la misma estuviere inscrita en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas, establecido por la Sección 2-102 de la referida 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico'.

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Cuando la propiedad hipotecada sea ganado, solamente se exigirá la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento, o si residiere fuera de Puerto Rico en el distrito en que se encontrare el ganado hipotecado y no será necesario una nueva inscripción por cambio de residencia del deudor hipotecario o de localización del ganado en otro distrito distinto de aquél donde se efectuó la inscripción de la hipoteca." Artículo 2.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada para que lea como sigue:

Por cada operación en los libros del Registro se cobrará la cantidad indicada en el Arancel del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, pagadero en las Colecturias de Rentas Internas, evidenciada por la copia del comprobante de pago, y sólo se computarán los derechos por el montante del principal de la hipoteca, excluyéndose cualesquiera otras sumas adicionales. Disponiéndose que si el bien hipotecado es un vehículo de motor según se establece en la Sección 1-161 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, se cobrarán y pagarán iguales derechos a los establecidos en el Arancel del Registro de la Propiedad para las operaciones realizadas en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastre del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Artículo 3.- Las hipotecas vigentes inscritas en el Registro de la Propiedad sobre vehículos de motor se mantendrán con todos sus efectos y vigor hasta la cancelación de las mismas.

Artículo 4.- Se faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que en coordinación con el Secretario de Justicia adopten las reglas y mecanismos necesarios para que en todo caso pueda comprobarse el tracto registral de una hipoteca sobre un vehículo de motor.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir seis meses después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

⁰: CERTIFICO: gye, os, capie, fiel y exdizazidento del Siraado mede por el Gobernader del Estado Libre Asociade de Puerto Rico el dia ...5... de jubie. de 1985

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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