Ley 59 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 37 de 1983 y el Código Político de Puerto Rico de 1902 para modificar la tributación sobre la propiedad mueble. Específicamente, exime de contribuciones a la propiedad mueble intangible (como plusvalía, patentes, marcas y know-how) y a la propiedad mueble importada para ser procesada y luego reexportada. Además, permite el pago de la contribución sobre propiedad mueble con cheques no certificados, revisa los requisitos para las planillas de contribución (incluyendo la exigencia de estados financieros auditados para ciertas corporaciones) y precisa las disposiciones sobre el valor de la propiedad y los arbitrios.
Contenido
(P. del S. 31)
LEY
Para enmendar los apartados (5) y (6) del Artículo 1, enmendar el apartado (3) del Artículo 2, y adicionar el apartado (3) al Artículo 32 de la Sección 1 de la Ley Núm. 37 aprobada el 4 de octubre de 1983 y adicionar un nuevo apartado (bb) al Artículo 291 y enmendar el Artículo 293 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de eximir de tributación la propiedad mueble intangible, la propiedad mueble que se importe a Puerto Rico para ser nuevamente exportada, luego de ser elaborada, ensamblada o de alguna otra forma trabajada, permitir el pago de la contribución sobre propiedad mueble mediante cheques no certificados, revisar los requisitos de las planillas y precisar las disposiciones referentes al valor de la propiedad y los arbitrios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los apartados (5) y (6) y se adiciona el apartado (11) al Artículo 1, de la Sección 1 de la Ley Núm. 37 aprobada el 4 de octubre de 1983 para que lean: "Sección 1.-Se establece un sistema de autodeterminación de la contribución impuesta sobre propiedad mueble y se provee para los procedimientos administrativos y judiciales, para que lea:
Artículo 1.- Definiciones (1) (5) Valoración-Significa el monto del valor de la propiedad mueble sobre el cual se impondrá la contribución. (6) Valor en el Mercado-Significa el precio que estaria dispuesta a pagar por una propiedad una persona deseosa de comprar a otra deseosa de vender actuando ambas con entera libertad y con pleno conocimiento de todos los factores objeto de valoración si ésta fuere puesta a la venta en un mercado libre. Disponiéndose que en el caso de mercancía para la venta en el curso ordinario del negocio de un comerciante, negociante o fabricante, valor en el mercado significa lo dispuesto en el Artículo 294 del Código
Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado. Disponiéndose, que el valor en el mercado de una propiedad incluye, entre otros, los arbitrios pagados o gravados, fletes, acarreos y seguros."
Sección 2.- Se enmienda el apartado (3) del Artículo 2 de la Sección 1 de la Ley Núm. 37 aprobada el 4 de octubre de 1983 para que lea: "Artículo 2.-Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble. (3) Planillas revisadas y planillas acompañadas de estados financieros auditados por Contadores Públicos Autorizados.
(a) Toda corporación, excepto las corporaciones de fines no lucrativos y sin acciones de capital y/o las corporaciones de fines lucrativos cuyo volumen de negocio no exceda de $200,000, tendrá que someter la planilla revisada por un Contador Público Autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y acompañada de estados financieros (estado de situación, estado de ingresos y gastos, estado de cambios en la situación financiera y las respectivas notas a los estados financieros) correspondientes al último año de operaciones de la corporación preparados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados y debidamente auditados por un Contador Público Autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea accionista ni empleado de la corporación o por una sociedad de Contadores Públicos Autorizados facultados por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico a ejercer la contabilidad pública en Puerto Rico y acompañados por la opinión correspondiente de dicho Contador Público Autorizado o sociedad y cualquier otra información que sea requerida por el Secretario de Hacienda. Cuando los estados financieros no sean al 31 de diciembre inmediatamente anterior se deberá acompañar con la planilla un balance de comprobación al 1ro. de enero con un informe de un Contador, en que de buena fe, afirme que está de acuerdo con los libros de contabilidad del negocio. En casos de corporaciones foráneas que llevan a cabo negocios en Puerto Rico, los estados financieros y el balance de comprobación men-
cionados en este párrafo, deberán demostrar solamente la condición económica de la corporación en Puerto Rico.
Se acompañará a dicha planilla una relación de los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales de la corporación y las fechas en que termina el período de duración de sus respectivos cargos."
Sección 3.- Se adiciona el apartado (3) al Artículo 32 de la Sección 1 de la Ley Núm. 37 aprobada el 4 de octubre de 1983, para que lea: "Artículo 32.—Pago (3) Otros Cheques
En adición a los cheques especificados en el apartado (1), el Secretario podrá recibir cheques sin certificar en pago de contribuciones sobre propiedad mueble impuesta por esta Ley, durante el tiempo y bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba.
Si un cheque así recibido no fuere pagado por el banco contra el cual fue librado, el contribuyente que hubiere entregado dicho cheque en pago de su contribución seguirá siendo responsable del pago de la contribución y de todas las penalidades y adiciones de ley hasta el mismo límite como si dicho cheque no hubiera sido girado."
Sección 4.- Se adiciona un nuevo apartado (bb) al Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
(a) (bb) La propiedad mueble intangible que incluye la plusvalía, derechos de privilegio, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, valor de los contratos, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (know how), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, encuestas (surveys), estudios, pronósticos, estimados, listado de clientes, información técnica y cualquiera otra de igual o similar naturaleza."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 293 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea: "Artículo 293.-La propiedad mueble en poder de comerciantes, comisionistas, apoderados autorizados para vender, personas que negocien o comercien en el ramo de comisiones, y de personas que tengan en su poder propiedad mueble que pertenezca a otras, sujetos al pago de contribuciones sobre la propiedad, será tasada en el municipio donde esté situada dicha propiedad a nombre de su verdadero dueño, excepto que en los casos en que el verdadero dueño de dicha propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico y no tenga representación u oficina en Puerto Rico, dicha propiedad será tasada a nombre de la persona o entidad en cuyo poder se encuentre dicha propiedad. Disponiéndose, que quedará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad aquella propiedad mueble que se demuestre haber entrado a Puerto Rico, proveniente de fuera de Puerto Rico con el fin de ser elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, si se demuestra que la misma es enviada, una vez elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, fuera de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda queda autorizado para devolver de conformidad con las leyes en vigor sobre la materia, pero sin discreción, las contribuciones cobradas sobre la mercancía a que este Artículo se refiere, tan pronto se le demuestre que la misma ha sido devuelta según lo que anteriormente se dispone." Sección 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al primero de enero de 1985.
Presidente del Senado
Hepariamente de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
14 de junio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. del S. 31
Le remito Proyecto del Senado 31, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar los apartados (5) y (6) del Artículo 1, enmendar el apartado (3) del Artículo 2, y adicionar el apartado (3) al Artículo 32 de la Sección 1 de la Ley Núm. 37 aprobada el 4 de octubre de 1983 y adicionar un nuevo apartado (bb) al Artículo 291 y enmendar el Artículo 293 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de eximir de tributación la propiedad mueble intangible, la propiedad mueble que se importe a Puerto Rico para ser nuevamente exportada, luego de ser elaborada, ensamblada o de alguna otra forma trabajada, permitir el pago de la contribución sobre propiedad mueble mediante cheques no certificados, revisar los requisitos de las planillas y precisar las disposiciones referentes al valor de la propiedad y los arbitrios. El término para su decisión VENCE EL SABADO 6 DE JULIO.
| Depto. de Justicia | -No tiene objeción |
|---|---|
| Oficina de Presupuesto y Gerencia -Recomienda favorable | |
| Depto. de Hacienda | -Recomienda favorable |
| Depto. de Comercio | -Recomienda favorable |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA Anejo