Ley 54 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 95 de 1963, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", para incluir explícitamente beneficios por incapacidad, muerte y desmembramiento. Permite a los empleados públicos y retirados acogerse a estos beneficios suplementarios dentro de sus planes médicos, sin requerir prueba de asegurabilidad.
Contenido
(P. de la C. 295)
L E Y
Para enmendar el tercer párrafo de la Sección 6 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de incluir beneficios por incapacidad, muerte o desmembramiento entre los beneficios cubiertos por esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, mejor conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos" constituyó un paso de avanzada de esta Asamblea Legislativa en la extensión de beneficios a los empleados públicos en lo que a servicios médicos se refiere. Gracias a esta legislación se logró brindarle al servidor público la certeza y seguridad emocional que genera la protección de un seguro o plan médico. Los servicios a que cada empleado puede acogerse son variados e incluye servicios dentales.
En la administración de los planes médicos, formalizados a los fines antes expresados, ha habido discrepancia de criterios en términos de si las actuales disposiciones de la Ley permiten o no incluir el beneficio por muerte como un beneficio suplementario del plan. Ante esta incertidumbre es deseable que este punto quede claramente definido en Ley.
La inclusión en el plan de un beneficio por muerte le ofrece a los funcionarios, empleados y retirados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la oportunidad de acogerse a un beneficio en el que son aceptados sin prueba alguna de asegurabilidad y por el costo mínimo que la mecánica del seguro grupal permite. El beneficio por muerte en el plan es la única oportunidad que se le presenta a una buena parte del grupo para obtener esta clase de cubierta. La cantidad de seguro por persona reduce en la familia inmediata el impacto económico adverso del deceso, especialmente en el caso de la muerte accidental, que se produce de momento y por sorpresa.
La instrumentación o inclusión del beneficio por muerte dentro del plan médico total corresponderá en una proporción mínima de la prima que paga el asegurado.
En consideración a lo anteriormente expresado esta Asamblea Legislativa aprueba la presente medida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el tercer párrafo de la Sección 6 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6.-Los beneficios a proveerse bajo los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley pueden ser los siguientes tipos: (1) (2) (3) Planes de Organizaciones de Empleados-Beneficios de los tipos especificados en esta sección bajo los incisos (1) ó (2) o ambos. Los beneficios que se contraten bajos los párrafos (1) y (2) de esta sección deberán incluir tanto costos normales como costos de naturaleza anormal o catastrófica dentro de los límites normales de la póliza; tales beneficios podrán incluir beneficios por incapacidad, muerte y desmembramiento, sin prueba de asegurabilidad; disponiéndose, no obstante, que dichos beneficios estarán incluidos en la cubierta del empleado sólo a opción de éste. Ningún asegurador u organización de empleados condicionará la venta de los beneficios especificados en los incisos (1) y (2) a la venta de los beneficios por incapacidad, muerte y desmembramiento.
Los beneficios descritos en esta sección incluirán servicios para condiciones mentales y tuberculosis." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente depués de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Hepariamente de Estado
CERTIFICO: que es copla fiel y execta del origind aprabado y firmado par el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ol
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
30 de junio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. de la C. 295
Le remito Proyecto de la Cámara 295, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el tercer párrafo de la Sección 6 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, a los fines de incluir beneficios por incapacidad, muerte o desmembramiento entre los bneficios cubiertos por esta Ley. El término para su decisión VENCE EL VIERNES 5 DE JULIO.
| Justicia | - No tiene objeción |
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