Ley 53 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para conformarla con la Ley Federal de Contribución por Desempleo. Su objetivo principal es extender la descalificación para recibir beneficios por desempleo durante los períodos entre años académicos, recesos festivos y períodos similares, a empleados profesionales y no profesionales de instituciones educativas y agencias de servicios educativos.
Contenido
(P. de la C. 162)
Para enmendar la subsección
(y) de la Sección 2 y la subsección
(a) (2) de la Sección 4 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico forma parte del Sistema Federal-Estatal de Seguridad de Empleo y su ley de seguro por desempleo debe estar en conformidad con la Ley Federal de Contribución por Desempleo.
La Ley Pública 98-21 conocida como Enmiendas a la Ley de Seguridad Social de 1983 enmendó la Ley Federal de Contribución por Desempleo para extender la descalificación entre períodos académicos tanto a empleados profesionales de instituciones educativas como a los no profesionales. La citada ley requiere, además, que dicha descalificación se aplique durante los recesos festivos y así como a los empleados de cualquier agencia que provea servicios educativos similares. Hacia ese fin se dirige esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la subsección
(y) de la Sección 2 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956 según enmendada, para que se lea:
"SECCION 2 DEFINICIONES
Sección 2.- A menos que de su contexto se deduzca otra cosa los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:
(a) (y)(1) 'INSTITUCION EDUCATIVA', incluyendo una 'Institución de Enseñanza Superior', según ésta se define en el párrafo (2) de esta sección, es una institución o establecimiento: (A) En el que se ofrece un curso organizado de estudios o adiestramiento en el cual se imparte a los par-
ticipantes, estudiantes o adiestrandos, conocimientos, destrezas, doctrinas, información, actitudes o habilidades, por o bajo la dirección de un maestro o instructor; (B) Que tiene una licencia, aprobación o un permiso para operar como una escuela, emitida por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, o por cualquier otra agencia gubernamental del Estado Libre Asociado autorizada para emitir dicha licencia o permiso; (C) En la cual los cursos de estudio o adiestramiento ofrecidos son de naturaleza académica, técnica, o de preparación para un oficio o para preparar a la persona para un empleo remunerado en alguna ocupación conocida. (2) 'INSTITUCION DE ENSEÑANZA SUPERIOR' 'Institución de Enseñanza Superior' significa una institución educativa la cual: (A) (B) (C) (D) (E)
(z) Artículo 2.- Se enmienda la subsección
(a) (2) de la Sección 4 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea:
"SECCION 4
CONDICIONES PARA RECIBIR BENEFICIOS
Sección 4
(a) (1). (2).-Pagos de beneficios por servicio prestado para entidades gubernamentales y organizaciones con fines no lucrativos. (A) Los beneficios basados en empleo según se define en la Sección 2(K)(1)(B)(2), (B)(3) y (F), serán pagaderos en la misma cantidad, en los mismos términos y sujeto a las mismas condiciones que la compensación pagadera a base de otro servicio sujeto a esta ley; excepto que no se pagarán beneficios a una persona, basados en servicio en capacidad
educativa, investigadora o administrativa principal en una 'INSTITUCION EDUCATIVA', según se define dicho término en la Sección 2(y) por cualquiera semana de desempleo que comienza durante el periodo entre dos años académicos sucesivos, o durante un periodo similar entre dos sesiones, independientemente de si son o no sucesivos, o durante un periodo de licencia sabática con paga provisto en el contrato de la persona, si la persona tiene un contrato para prestar servicios en dicha capacidad para cualquier 'INSTITUCION EDUCATIVA' o la certeza razonable de que prestará dichos servicios en ambos años académicos o ambas sesiones. (B) A partir del 1ro. de abril de 1984 no se pagarán beneficios basados en servicios prestados para una institución educativa en cualquier otra capacidad por cualquier semana de desempleo que comienza en un periodo entre dos años académicos o sesiones y existe la certeza razonable si la persona prestó dichos servicios en el primero de dichos años académicos o sesiones y existe la certeza razonable de que prestará servicios en igual capacidad en el segundo año o sesión académica. Un trabajador de otra forma elegible y quien es descalificado por razón de las disposiciones contenidas en este párrafo, podrá recibir beneficios en forma retroactiva si la institución educativa no le ofreció una oportunidad de empleo en igual capacidad para el segundo año o sesión académica, siempre que haya radicado a tiempo su reclamación para beneficios. (C) Los beneficios basados en servicios prestados según se describe en los párrafos (A) y (B) no serán pagaderos por cualquier semana que comience durante un periodo de vacaciones, o durante un receso acostumbrado en periodos festivos si la persona prestó dichos servicios en el periodo inmediatamente anterior a dichas vacaciones o receso festivo y existe la certeza razonable de que prestará dichos servicios en el periodo inmediatamente posterior. (D) No se pagarán beneficios basados en los servicios descritos en los párrafos (A), (B) y (C) a una persona quien está empleada por una agencia de servicios educativos y quien prestó dichos servicios para una INSTITUCION EDUCATIVA. Para propósitos de este párrafo, el término 'agencia de servicios educativos' significa una entidad o
agencia gubernamental establecida y operada esclusivamente con fines de proveer dichos servicios a una o más instituciones educativas.
(b) (c)
Artículo 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Deparamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exncta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ol dia $\qquad$ do $\qquad$ do 10
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
18 de junio de 1985
MEMORANDO
Le remito Proyecto de la Cámara 162, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar la subsección
(y) de la Sección 2 y la subsección
(a) (2) de la Sección 4 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, enmendada. El término para su decisión VENCE EL VIERNES 5 DE JULIO.
Depto. Justicia -No tiene objeción Depto. Trabajo y Recursos Humanos -Recomienda favorable Consejo Superior de Enseñanza -Recomienda favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
Anejo