Ley 52 del 1985
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de Salud de Puerto Rico a delegar en los gobiernos municipales la responsabilidad de organizar, administrar y operar directamente centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud. Establece las normas, criterios y procedimientos para dicha delegación, incluyendo el financiamiento, la auditoría de servicios y la creación de Juntas Consultivas de Comunidad. Además, deroga la Ley Núm. 213 de 1948 y enmienda la Ley Núm. 56 de 1969, relacionadas con la administración y financiamiento de servicios de salud.
Contenido
(P. de la C. 143)
LEY
Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, autoriza al Secretario de Salud y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios para organizar, administrar y operar facilidades para la protección y el cuidado de la salud conjuntamente mediante la combinación de fondos estatales y municipales.
Actualmente, con muy raras excepciones, se están administrando y operando centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud conjuntamente por el Departamento de Salud y los respectivos gobiernos municipales, sin que medie un convenio en que se establezcan claramente los términos y condiciones de esa relación y las obligaciones recíprocas que ella conlleva.
Esa situación no propicia un clima adecuado para una participación eficaz de los gobiernos municipales en la planificación, organización, administración y operación de esas facilidades, de conformidad con la aportación financiera que hacen los municipios para estos fines. Por otro lado, parte de la aportación que hacen los gobiernos municipales consiste de personal, el cual éstos seleccionan, nombran y pagan de conformidad con sus
propios sistemas de personal. Esto crea dualidad en las normas, criterios y procedimientos de personal que resulta difícil integrar y armonizar y que constituye una fuente potencial de conflicto.
Los Centros de Diagnóstico y Tratamiento y los Centros de Salud constituyen el nivel primario del sistema de salud de Puerto Rico. Se le denomina primario no solamente porque es el punto de entrada al sistema sino también porque es el primer y principal custodio de la salud tanto individual como comunitaria.
Se reconoce y acepta universalmente que la eficacia de un sistema de salud y la calidad de sus servicios son determinadas en función del nivel en que el sistema mantiene la salud de la comunidad y del éxito logrado en la prevención de las enfermedades. Esa gran responsabilidad recae en la primera instancia y primordialmente en el nivel primario.
Ese nivel es responsable de mantener un cuadro completo e integrado sobre el estado de salud de la población a la cual sirve, de forma tal que cualquier médico o proveedor de servicios con los que entre en contacto el consumidor de servicios de salud tenga conocimiento del mismo. Ello propicia el diagnóstico y tratamiento integrado, al cual se aspira, en cualquier nivel en que sea atendido el consumidor. Por consiguiente es el mecanismo propiciador de la continuidad, integridad y calidad de los servicios, los cuales son elementos esenciales de un buen sistema de salud.
Reconocemos que actualmente los gobiernos municipales poseen la competencia y la capacidad económica necesaria que los coloca en posición de asumir, en mayor grado, la responsabilidad de mantener la salud de la comunidad. Mediante esta ley se promueve y facilita que los municipios puedan administrar y operar directamente los centros de diagnóstico y tratamiento y los centros de salud, con la ayuda técnica y financiera del Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se autoriza y ordena al Secretario de Salud a negociar y formalizar convenios con aquellos Gobiernos Municipales que lo soliciten y que demuestren a satisfacción del Se-
minará si cumple con las condiciones y términos del convenio, si está en armonía con las normas y procedimientos establecidos de conformidad con esta ley y si es factible en consideración a los recursos del Departamento de Salud. Este plan de trabajo y presupuesto formará parte del convenio a ser otorgado y se utilizará como base de referencia para determinar la renovación del mismo.
Sección 4.- El Departamento de Salud aportará una proporción de los recursos económicos que requiera el plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde y aprobado por el Secretario. De los recursos disponibles para costear los servicios médicos primarios se determinará la cantidad per cápita que corresponde a la población de Puerto Rico.
En aquellos casos en que los municipios interesen mantener la administración conjunta con el Departamento tal y como en la actualidad se está llevando a cabo, el Departamento hará una aportación básica no mayor a la aportación que en la actualidad estuviese otorgando al municipio en cuestión para la prestación de servicios.
En los casos de los municipios con los cuales se contrate bajo los términos de esta ley, el Secretario de Salud está facultado a proveer una aportación de hasta el cien (100) por ciento de los recursos disponibles per cápita cuando dicho municipio asuma la responsabilidad total de los servicios médicos primarios de su población.
Sección 5.- El Departamento pagará por servicios rendidos sin que nunca se exceda de la aportación acordada en la Sección 4 de esta ley y en conformidad con el plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde y aprobado por el Secretario de Salud.
Sección 6.- Los fondos que recobre la facilidad de pacientes solventes serán distribuidos en proporción a la cantidad aportada por el municipio y el Departamento de acuerdo a las disposiciones de esta ley, transfiriendo al Departamento los fondos correspondientes a éste. Los fondos que correspondan al municipio serán utilizados única y exclusivamente para la operación de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados.
cretario de Salud la aptitud y capacidad económica necesaria para administrar y operar directamente el centro de diagnóstico y tratamiento o el centro de salud que en la actualidad ambas partes administran y operan conjuntamente, o los que interese operar en el futuro. Mediante dichos convenios el Secretario delegará y conferirá a esos municipios tal responsabilidad.
Sección 2.- Los servicios de salud que, por delegación del Departamento de Salud y a tenor con lo dispuesto en esta ley, sean administrados y operados directamente por los Gobiernos Municipales estarán sujetos a auditoría y evaluación por parte del Departamento en cuanto a su calidad, eficiencia administrativa y operacional y en su aspecto económico y financiero.
El Departamento se reserva el derecho de dar por terminado cualquiera de los convenios otorgados en virtud de esta ley cuando las auditorías realizadas en conformidad con esta sección y el reglamento de esta ley, reflejen que la calidad en la prestación de servicios y en la fase operacional y económica está por debajo de los niveles esperados y pactados. El Secretario de Salud, proveerá en el Reglamento el debido procedimiento para notificar al Alcalde del municipio de su decisión de dar por terminado el convenio y para oír lo que tenga a bien alegar.
Sección 3.- El Secretario de Salud y el Alcalde del Municipio determinarán conjuntamente durante el proceso de negociación del convenio el costo de la organización, administración y funcionamiento de cada facilidad. A base de esa determinación, los dos funcionarios elaborarán conjuntamente un plan de trabajo en que se establezcan los objetivos y metas para el año fiscal correspondiente y los recursos necesarios para lograr los mismos.
Anualmente el Alcalde someterá al Secretario de Salud un informe detallado sobre la operación de la facilidad, los servicios prestados, logros en términos de los objetivos y metas trazados en el plan de trabajo y el costo de la operación durante el año. Conjuntamente con el informe, el Alcalde someterá un plan de trabajo y presupuesto para el año fiscal siguiente con el propósito de consultar y obtener el consentimiento del Secretario de Salud en lo que concierne a la aportación que le correspondería hacer al Departamento de Salud. El Departamento estudiará y revisará el plan de trabajo y presupuesto y deter-
El Gobierno Municipal deberá abrir una cuenta especial para estos fines para ser utilizada única y exclusivamente para la operación de las facilidades como aquí se establece.
Sección 7.- Para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se podrán efectuar traslados de personal del Departamento a los municipios, pudiendo, además, transferirse las licencias regulares y por enfermedad que dicho personal tuviere acumulado, sujeto a las disposiciones legales aplicables. En aquellos casos en que se dé por terminado o no se renueve el convenio, el Departamento no quedará obligado a absolver los empleados del municipio en cuestión.
Los traslados de personal que se efectúen a tenor con lo dispuesto en esta ley no podrán menoscabar, reducir o afectar los derechos, privilegios y prerrogativas que hayan adquirido esos funcionarios y empleados a la luz de la Ley Núm. 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, y las leyes y reglamentos de personal vigentes y tales traslados estarán enmarcados dentro de las normas establecidas por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, y conocida como Ley de Personal del Servicio Público y la reglamentación sobre las Areas Esenciales al Principio de Mérito y sobre traslados.
Sección 8.- Todo convenio suscrito a tenor con esta ley especificará, entre otros términos y condiciones, lo siguiente:
(a) La aportación que le corresponde hacer al municipio, la que, mediante ordenanza, será consignada en presupuesto;
(b) los dineros que asigne el Secretario de Salud para los propósitos aquí contemplados, los cuales serán presupuestados por el Secretario de acuerdo a las necesidades para la organización, administración y funcionamiento de las facilidades de salud y para la compra de equipo, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
(c) una descripción de los servicios de salud que se prestarán de conformidad con el convenio;
(d) la vigencia del contrato, las causas que darán lugar a su terminación y el procedimiento que deberá seguirse para su renovación o resolución.
(e) relevo por parte de la entidad municipal de la responsabilidad extra y judicial del Departamento de Salud;
(f) para que sea la obligación de la entidad municipal de mantener vigente, durante todo el término del contrato, pólizas de responsabilidad profesional (hospital profesional mal practice) por la cantidad que estimare conveniente el Secretario de Salud y fianza de cumplimiento (faithful performance bond) por un valor equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) por ciento del presupuesto anual de la facilidad primaria a discreción del Secretario de Salud.
(g) aquellos términos y condiciones que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley o de cualquier otra legislación vigente aplicable.
Sección 9.- El municipio podrá recomendar al Secretario de Salud obras y mejoras permanentes para ampliar, remodelar o mejorar la planta física y éste las tomará en consideración dentro de los recursos disponibles para la construcción y remodelación de facilidades de salud.
Sección 10.- Los gobiernos municipales no podrán delegar en, ni subcontratar con corporaciones privadas, asociaciones o grupos profesionales la administración y operación de los centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud sin que medie un estudio de viabilidad realizado por una firma de reconocida capacidad profesional y sin la aprobación previa del Secretario de Salud. Tal delegación y subcontratación estará sujeta a las disposiciones de ley vigentes aplicables a este tipo de transacción.
Sección 11.- El convenio que se celebre a tenor con las disposiciones de esta ley deberá estar suscrito por el Secretario de Salud y por el Alcalde del Municipio y todas y cada una de las disposiciones de esta ley formarán parte del mismo. La formalización del contrato deberá informarse en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Municipal.
Sección 12.- El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones y responsabilidades que asuman las partes en virtud del convenio suscrito a tenor con lo dispuesto en esta ley, dará lugar a la resolución del mismo, siempre que el promovente de la acción haya notificado a la otra parte con por lo menos noventa (90) días de antelación.
Una vez resuelto el contrato, se dispondrá para la transferencia de los recursos de personal, de la propiedad y de los fondos que no hayan sido utilizados, según corresponda a cada una de las partes.
Sección 13.- Las facilidades que actualmente administran y operan conjuntamente el Departamento de Salud y los gobiernos municipales continuarán operando de conformidad con los términos y condiciones del convenio vigente hasta tanto soliciten del Secretario de Salud se delegue en ellos la administración y operación de dichas facilidades y se firme un convenio de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 14.- Los Gobiernos Municipales que han suscrito un convenio someterán al Secretario de Salud, a través de las respectivas oficinas de área y oficinas regionales de salud, los informes periódicos sobre la operación y servicios prestados que el Secretario les requiera, así como cualquier informe especial que estime necesario o conveniente.
Sección 15.- Todo municipio que suscriba un contrato para la administración y operación de facilidades de salud de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, designará una Junta Consultiva de Comunidad, la cual tendrá las funciones que más adelante se especifican. La Junta deberá quedar constituida no más tarde de ciento ochenta (180) días de haberse firmado el primer convenio.
Sección 16.- La Junta Consultiva de Comunidad, en adelante denominada la Junta, estará compuesta por nueve (9) miembros que serán nombrados por el Alcalde por el término de dos (2) años. Cuatro (4) de los cuales serán consumidores, un (1) médico en la práctica activa de su profesión, una (1) enfermera profesional en la práctica activa de su profesión, dos (2) miembros de la Oficina de Area o la Oficina Regional del Departamento de Salud y un (1) miembro nombrado por el Secretario de Salud. El alcalde será miembro ex-officio de la Junta. El Presidente de dicha Junta será elegido entre sus miembros.
Sección 17.- La Junta tendrá la responsabilidad de velar que se implante y mantenga un programa para la evaluación de los servicios de salud que se presten a tenor con el contrato suscrito entre el Secretario de Salud y el municipio, a fin de ga-
rantizar servicios de salud de calidad a toda la población y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las normas y procedimientos básicos para la evaluación de la calidad de los servicios serán establecidos por el Secretario de Salud en consulta con los Gobiernos Municipales y la Junta.
Tendrá a su cargo la Junta, además, la responsabilidad de evaluar y formular recomendaciones en torno a la política de prestación de servicios de salud en las facilidades concernidas y en torno al plan de desarrollo y mejoras permanentes, a fin de asegurar que responda a los mejores intereses de la comunidad.
La Junta tendrá, además, la responsabilidad de asesorar al Gobierno Municipal y a los Directores de la facilidad sobre el proceso de ejecución y cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el convenio y de las metas establecidas en el plan de trabajo y presupuesto.
Sección 18.- La Junta enviará al Secretario de Salud, a través de la Oficina de Area y la Oficina Regional de Salud, copia de todas las minutas de sus reuniones así como un informe mensual de sus actividades.
Sección 19.- De existir una Junta Consultiva, o Junta de Directores, u organismo equivalente en alguna de las facilidades que formalicen un convenio con el Secretario de Salud al amparo de esta ley, la misma será considerada como equivalente a la aquí establecida. La Junta existente asumirá los deberes y funciones de la Junta Consultiva establecida por esta ley, que no estén en conflicto con las disposiciones de la legislación y reglamentación bajo las cuales se estableció la Junta existente.
Sección 20.- Los miembros de la Junta, que no sean funcionarios públicos, devengarán una dieta de treinta (30.00) dólares por cada reunión a la que asistan.
Sección 21.- Se deroga la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.
Sección 22.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-En consulta con el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Secretario de Hacienda, el
Secretario de Salud implantará los procedimientos administrativos para la contabilidad, depósito y utilización de fondos recaudados en cada institución de salud, propiedad del Estado y sus municipios por concepto del cobro del costo razonable de servicios dados a individuos o familias clasificados bajo la Sección 2 de esta ley, como no elegibles para recibir éstos con cargo a fondos públicos. Los fondos recaudados en aquellos centros de diagnóstico y tratamiento o en centros de salud que se administren mediante convenios concertados entre el Secretario de Salud y el Gobierno Municipal ingresarán a las cuentas correspondientes del Gobierno Municipal y al Fondo de Salud en proporción a la aportación de fondos hechos por cada cual para la administración de la facilidad en cuestión. Los fondos recaudados de acuerdo a lo dispuesto en esta ley en otras instituciones de salud ingresarán en el Fondo de Salud creado bajo las disposiciones de la Ley 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada.
Los fondos recaudados bajo esta sección que ingresen al Fondo de Salud serán utilizados, sujeto a las prioridades que establezca el Secretario de Salud, en el mejoramiento de los sueldos del personal y de los servicios y facilidades de salud en que se han recaudado.
El Secretario podrá contratar con los municipios la aportación de éstos al pago de los servicios dados a los residentes de la municipalidad tanto en los hospitales del Estado como en los privados, disponiéndose que en el caso de los hospitales privados el pago será de acuerdo a los costos de los servicios hospitalarios auditados. Se acreditará como aportación del municipio una fracción proporcional de las sumas recaudadas dentro de su límite territorial por servicios dados en los hospitales propiedad del Estado a los usuarios que pudieron pagar todo o parte del servicio."
Sección 23.- El Secretario de Salud promulgará, en consulta con los Gobiernos Municipales, la reglamentación necesaria que regirá la delegación de responsabilidad y autoridad que se confiera a éstos en virtud de esta ley. La reglamentación que adopte el Secretario incluirá, sin limitarlo a ello, las normas, criterios, requisitos y procedimientos que promuevan y faciliten la prestación de servicios de salud de calidad en una forma eficiente, eficaz, integrada y continua y aseguren el logro de
estos objetivos mediante la coordinación de estos centros de salud primarios con los servicios de salud de los hospitales de nivel secundario y terciario. Esta reglamentación será promulgada e implantada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 24.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a los contratos que se acuerden con posterioridad a su fecha de vigencia.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobode y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...2... de jarlie... de 19 & 85 ...
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
30 de junio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. de la C. 143
Le remito Proyecto de la Cámara 143, aprobado por la Asamblea Legislativa, para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada. El término para su decisión VENCE EL VIERNES 5 DE JULIO.
| Justicia | - No tiene objeción |
|---|---|
| Hacienda | - No tiene objeción |
| Salud | - Recomienda favorable |
| Presupuesto | - Recomienda favorable |
| Serv. Municipales - No llegó informe | |
| Asoc. de Alcaldes - No llegó informe |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
(P. de la C. 143)
LEY
Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, autoriza al Secretario de Salud y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios para organizar, administrar y operar facilidades para la protección y el cuidado de la salud conjuntamente mediante la combinación de fondos estatales y municipales.
Actualmente, con muy raras excepciones, se están administrando y operando centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud conjuntamente por el Departamento de Salud y los respectivos gobiernos municipales, sin que medie un convenio. en que se establezcan claramente los términos y condiciones de esa relación y las obligaciones recíprocas que ella conlleva.
Esa situación no propicia un clima adecuado para una participación eficaz de los gobiernos municipales en la planificación, organización, administración y operación de esas facilidades, de conformidad con la aportación financiera que hacen los municipios para estos fines. Por otro lado, parte de la aportación que hacen los gobiernos municipales consiste de personal, el cual éstos seleccionan, nombran y pagan de conformidad con sus
propios sistemas de personal. Esto crea dualidad en las normas, criterios y procedimientos de personal que resulta difícil integrar y armonizar y que constituye una fuente potencial de conflicto.
Los Centros de Diagnóstico y Tratamiento y los Centros de Salud constituyen el nivel primario del sistema de salud de Puerto Rico. Se le denomina primario no solamente porque es el punto de entrada al sistema sino también porque es el primer y principal custodio de la salud tanto individual como comunitaria.
Se reconoce y acepta universalmente que la eficacia de un sistema de salud y la calidad de sus servicios son determinadas en función del nivel en que el sistema mantiene la salud de la comunidad y del éxito logrado en la prevención de las enfermedades. Esa gran responsabilidad recae en la primera instancia y primordialmente en el nivel primario.
Ese nivel es responsable de mantener un cuadro completo e integrado sobre el estado de salud de la población a la cual sirve, de forma tal que cualquier médico o proveedor de servicios con los que entre en contacto el consumidor de servicios de salud tenga conocimiento del mismo. Ello propicia el diagnóstico y tratamiento integrado, al cual se aspira, en cualquier nivel en que sea atendido el consumidor. Por consiguiente es el mecanismo propiciador de la continuidad, integridad y calidad de los servicios, los cuales son elementos esenciales de un buen sistema de salud.
Reconocemos que actualmente los gobiernos municipales poseen la competencia y la capacidad económica necesaria que los coloca en posición de asumir, en mayor grado, la responsabilidad de mantener la salud de la comunidad. Mediante esta ley se promueve y facilita que los municipios puedan administrar y operar directamente los centros de diagnóstico y tratamiento y los centros de salud, con la ayuda técnica y financiera del Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se autoriza y ordena al Secretario de Salud a negociar y formalizar convenios con aquellos Gobiernos Municipales que lo soliciten y que demuestren a satisfacción del Se-
cretario de Salud la aptitud y capacidad económica necesaria para administrar y operar directamente el centro de diagnóstico y tratamiento o el centro de salud que en la actualidad ambas partes administran y operan conjuntamente, o los que interese operar en el futuro. Mediante dichos convenios el Secretario delegará y conferirá a esos municipios tal responsabilidad.
Sección 2.- Los servicios de salud que, por delegación del Departamento de Salud y a tenor con lo dispuesto en esta ley, sean administrados y operados directamente por los Gobiernos Municipales estarán sujetos a auditoría y evaluación por parte del Departamento en cuanto a su calidad, eficiencia administrativa y operacional y en su aspecto económico y financiero.
El Departamento se reserva el derecho de dar por terminado cualquiera de los convenios otorgados en virtud de esta ley cuando las auditorías realizadas en conformidad con esta sección y el reglamento de esta ley, reflejen que la calidad en la prestación de servicios y en la fase operacional y económica está por debajo de los niveles esperados y pactados. El Secretario de Salud, proveerá en el Reglamento el debido procedimiento para notificar al Alcalde del municipio de su decisión de dar por terminado el convenio y para oír lo que tenga a bien alegar.
Sección 3.- El Secretario de Salud y el Alcalde del Municipio determinarán conjuntamente durante el proceso de negociación del convenio el costo de la organización, administración y funcionamiento de cada facilidad. A base de esa determinación, los dos funcionarios elaborarán conjuntamente un plan de trabajo en que se establezcan los objetivos y metas para el año fiscal correspondiente y los recursos necesarios para lograr los mismos.
Anualmente el Alcalde someterá al Secretario de Salud un informe detallado sobre la operación de la facilidad, los servicios prestados, logros en términos de los objetivos y metas trazados en el plan de trabajo y el costo de la operación durante el año. Conjuntamente con el informe, el Alcalde someterá un plan de trabajo y presupuesto para el año fiscal siguiente con el propósito de consultar y obtener el consentimiento del Secretario de Salud en lo que concierne a la aportación que le correspondería hacer al Departamento de Salud. El Departamento estudiará y revisará el plan de trabajo y presupuesto y deter-
minará si cumple con las condiciones y términos del convenio, si está en armonía con las normas y procedimientos establecidos de conformidad con esta ley y si es factible en consideración a los recursos del Departamento de Salud. Este plan de trabajo y presupuesto formará parte del convenio a ser otorgado y se utilizará como base de referencia para determinar la renovación del mismo.
Sección 4.- El Departamento de Salud aportará una proporción de los recursos económicos que requiera el plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde y aprobado por el Secretario. De los recursos disponibles para costear los servicios médicos primarios se determinará la cantidad per cápita que corresponde a la población de Puerto Rico.
En aquellos casos en que los municipios interesen mantener la administración conjunta con el Departamento tal y como en la actualidad se está llevando a cabo, el Departamento hará una aportación básica no mayor a la aportación que en la actualidad estuviese otorgando al municipio en cuestión para la prestación de servicios.
En los casos de los municipios con los cuales se contrate bajo los términos de esta ley, el Secretario de Salud está facultado a proveer una aportación de hasta el cien (100) por ciento de los recursos disponibles per cápita cuando dicho municipio asuma la responsabilidad total de los servicios médicos primarios de su población.
Sección 5.- El Departamento pagará por servicios rendidos sin que nunca se exceda de la aportación acordada en la Sección 4 de esta ley y en conformidad con el plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde y aprobado por el Secretario de Salud.
Sección 6.- Los fondos que recobre la facilidad de pacientes solventes serán distribuidos en proporción a la cantidad aportada por el municipio y el Departamento de acuerdo a las disposiciones de esta ley, transfiriendo al Departamento los fondos correspondientes a éste. Los fondos que correspondan al municipio serán utilizados única y exclusivamente para la operación de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados.
El Gobierno Municipal deberá abrir una cuenta especial para estos fines para ser utilizada única y exclusivamente para la operación de las facilidades como aquí se establece.
Sección 7.- Para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se podrán efectuar traslados de personal del Departamento a los municipios, pudiendo, además, transferirse las licencias regulares y por enfermedad que dicho personal tuviere acumulado, sujeto a las disposiciones legales aplicables. En aquellos casos en que se dé por terminado o no se renueve el convenio, el Departamento no quedará obligado a absolver los empleados del municipio en cuestión.
Los traslados de personal que se efectúen a tenor con lo dispuesto en esta ley no podrán menoscabar, reducir o afectar los derechos, privilegios y prerrogativas que hayan adquirido esos funcionarios y empleados a la luz de la Ley Núm. 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, y las leyes y reglamentos de personal vigentes y tales traslados estarán enmarcados dentro de las normas establecidas por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, y conocida como Ley de Personal del Servicio Público y la reglamentación sobre las Areas Esenciales al Principio de Mérito y sobre traslados.
Sección 8.- Todo convenio suscrito a tenor con esta ley especificará, entre otros términos y condiciones, lo siguiente:
(a) La aportación que le corresponde hacer al municipio, la que, mediante ordenanza, será consignada en presupuesto;
(b) los dineros que asigne el Secretario de Salud para los propósitos aquí contemplados, los cuales serán presupuestados por el Secretario de acuerdo a las necesidades para la organización, administración y funcionamiento de las facilidades de salud y para la compra de equipo, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
(c) una descripción de los servicios de salud que se prestarán de conformidad con el convenio;
(d) la vigencia del contrato, las causas que darán lugar a su terminación y el procedimiento que deberá seguirse para su renovación o resolución.
(e) relevo por parte de la entidad municipal de la responsabilidad extra y judicial del Departamento de Salud;
(f) para que sea la obligación de la entidad municipal de mantener vigente, durante todo el término del contrato, pólizas de responsabilidad profesional (hospital profesional mal practice) por la cantidad que estimare conveniente el Secretario de Salud y fianza de cumplimiento (faithful performance bond) por un valor equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) por ciento del presupuesto anual de la facilidad primaria a discreción del Secretario de Salud.
(g) aquellos términos y condiciones que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley o de cualquier otra legislación vigente aplicable.
Sección 9.- El municipio podrá recomendar al Secretario de Salud obras y mejoras permanentes para ampliar, remodelar o mejorar la planta física y éste las tomará en consideración dentro de los recursos disponibles para la construcción y remodelación de facilidades de salud.
Sección 10.- Los gobiernos municipales no podrán delegar en, ni subcontratar con corporaciones privadas, asociaciones o grupos profesionales la administración y operación de los centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud sin que medie un estudio de viabilidad realizado por una firma de reconocida capacidad profesional y sin la aprobación previa del Secretario de Salud. Tal delegación y subcontratación estará sujeta a las disposiciones de ley vigentes aplicables a este tipo de transacción.
Sección 11.- El convenio que se celebre a tenor con las disposiciones de esta ley deberá estar suscrito por el Secretario de Salud y por el Alcalde del Municipio y todas y cada una de las disposiciones de esta ley formarán parte del mismo. La formalización del contrato deberá informarse en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Municipal.
Sección 12.- El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones y responsabilidades que asuman las partes en virtud del convenio suscrito a tenor con lo dispuesto en esta ley, dará lugar a la resolución del mismo, siempre que el promovente de la acción haya notificado a la otra parte con por lo menos noventa (90) días de antelación.
Una vez resuelto el contrato, se dispondrá para la transferencia de los recursos de personal, de la propiedad y de los fondos que no hayan sido utilizados, según corresponda a cada una de las partes.
Sección 13.- Las facilidades que actualmente administran y operan conjuntamente el Departamento de Salud y los gobiernos municipales continuarán operando de conformidad con los términos y condiciones del convenio vigente hasta tanto soliciten del Secretario de Salud se delegue en ellos la administración y operación de dichas facilidades y se firme un convenio de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 14.- Los Gobiernos Municipales que han suscrito un convenio someterán al Secretario de Salud, a través de las respectivas oficinas de área y oficinas regionales de salud, los informes periódicos sobre la operación y servicios prestados que el Secretario les requiera, así como cualquier informe especial que estime necesario o conveniente.
Sección 15.- Todo municipio que suscriba un contrato para la administración y operación de facilidades de salud de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, designará una Junta Consultiva de Comunidad, la cual tendrá las funciones que más adelante se especifican. La Junta deberá quedar constituida no más tarde de ciento ochenta (180) días de haberse firmado el primer convenio.
Sección 16.- La Junta Consultiva de Comunidad, en adelante denominada la Junta, estará compuesta por nueve (9) miembros que serán nombrados por el Alcalde por el término de dos (2) años. Cuatro (4) de los cuales serán consumidores, un (1) médico en la práctica activa de su profesión, una (1) enfermera profesional en la práctica activa de su profesión, dos (2) miembros de la Oficina de Area o la Oficina Regional del Departamento de Salud y un (1) miembro nombrado por el Secretario de Salud. El alca!de será miembro ex-officio de la Junta. El Presidente de dicha Junta será elegido entre sus miembros.
Sección 17.- La Junta tendrá la responsabilidad de velar que se implante y mantenga un programa para la evaluación de los servicios de salud que se presten a tenor con el contrato suscrito entre el Secretario de Salud y el municipio, a fin de ga-
rantizar servicios de salud de calidad a toda la población y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las normas y procedimientos básicos para la evaluación de la calidad de los servicios serán establecidos por el Secretario de Salud en consulta con los Gobiernos Municipales y la Junta.
Tendrá a su cargo la Junta, además, la responsabilidad de evaluar y formular recomendaciones en torno a la política de prestación de servicios de salud en las facilidades concernidas y en torno al plan de desarrollo y mejoras permanentes, a fin de asegurar que responda a los mejores intereses de la comunidad.
La Junta tendrá, además, la responsabilidad de asesorar al Gobierno Municipal y a los Directores de la facilidad sobre el proceso de ejecucion y cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el convenio y de las metas establecidas en el plan de trabajo y presupuesto.
Sección 18.- La Junta enviará al Secretario de Salud, a través de la Oficina de Area y la Oficina Regional de Salud, copia de todas las minutas de sus reuniones así como un informe mensual de sus actividades.
Sección 19.- De existir una Junta Consultiva, o Junta de Directores, u organismo equivalente en alguna de las facilidades que formalicen un convenio con el Secretario de Salud al amparo de esta ley, la misma será considerada como equivalente a la aquí establecida. La Junta existente asumirá los deberes y funciones de la Junta Consultiva establecida por esta ley, que no estén en conflicto con las disposiciones de la legislación y reglamentación bajo las cuales se estableció la Junta existente.
Sección 20.- Los miembros de la Junta, que no sean funcionarios públicos, devengarán una dieta de treinta (30.00) dólares por cada reunión a la que asistan.
Sección 21.- Se deroga la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.
Sección 22.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-En consulta con el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Secretario de Hacienda, el
Secretario de Salud implantará los procedimientos administrativos para la contabilidad, depósito y utilización de fondos recaudados en cada institución de salud, propiedad del Estado y sus municipios por concepto del cobro del costo razonable de servicios dados a individuos o familias clasificados bajo la Sección 2 de esta ley, como no elegibles para recibir éstos con cargo a fondos públicos. Los fondos recaudados en aquellos centros de diagnóstico y tratamiento o en centros de salud que se administren mediante convenios concertados entre el Secretario de Salud y el Gobierno Municipal ingresarán a las cuentas correspondientes del Gobierno Municipal y al Fondo de Salud en proporción a la aportación de fondos hechos por cada cual para la administración de la facilidad en cuestión. Los fondos recaudados de acuerdo a lo dispuesto en esta ley en otras instituciones de salud ingresarán en el Fondo de Salud creado bajo las disposiciones de la Ley 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada.
Los fondos recaudados bajo esta sección que ingresen al Fondo de Salud serán utilizados, sujeto a las prioridades que establezca el Secretario de Salud, en el mejoramiento de los sueldos del personal y de los servicios y facilidades de salud en que se han recaudado.
El Secretario podrá contratar con los municipios la aportación de éstos al pago de los servicios dados a los residentes de la municipalidad tanto en los hospitales del Estado como en los privados, disponiéndose que en el caso de los hospitales privados el pago será de acuerdo a los costos de los servicios hospitalarios auditados. Se acreditará como aportación del municipio una fracción proporcional de las sumas recaudadas dentro de su límite territorial por servicios dados en los hospitales propiedad del Estado a los usuarios que pudieron pagar todo o parte del servicio."
Sección 23.- El Secretario de Salud promulgará, en consulta con los Gobiernos Municipales, la reglamentación necesaria que regirá la delegación de responsabilidad y autoridad que se confiera a éstos en virtud de esta ley. La reglamentación que adopte el Secretario incluirá, sin limitarlo a ello, las normas, criterios, requisitos y procedimientos que promuevan y faciliten la prestación de servicios de salud de calidad en una forma eficiente, eficaz, integrada y continua y aseguren el logro de
estos objetivos mediante la coordinación de estos centros de salud primarios con los servicios de salud de los hospitales de nivel secundario y terciario. Esta reglamentación será promulgada e implantada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 24.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a los contratos que se acuerden con posterioridad a su fecha de vigencia.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE SALUD
OFICINA DEL SECRETARIO
$$ ext { 20 de junio de } 1985 $$
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores Rodriguez de Oronoz Estimado señor Gobernador: Según nos lo solicitara, hemos estudiado el P. de la C 143, el cual está ante su consideración.
Mediante este proyecto se autoriza y ordena al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los múnicipios que lo soliciten, la responsabilidad y autoridad necesaria para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la proteccion y el cuidado de la salud, se provee para establecer las normas, criterios y procedimientos que regiran tal delegacion incluyendo lo relativo al funcionamiento de dichos servicios, para establecer las normas que regiran la administracion y operacion conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con las disposiciones del proyecto de convertirse en ley, para enmendar la Seccion 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada y para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.
La Seccion 1 del proyecto provee para que la negociación y formalizacion de los convenios se lleve a cabo con aquellos municipios que así lo soliciten y que demuestren a satisfaccion del Secretario de salud la aptitud y capacidad econo-s. mica necesaria para administrar y operar directamente la facilidad de salud que actualmente este operando de conformidad con la Ley Núm. 213 (supra) o las que en el futuro interese operar de acuerdo con las disposiciones de este proyecto.
La Seccion 2 establece que los servicios de salud as1 delegados estarán sujetos a auditoria y evaluacion por parte del Departamento de Salud en cuanto a su calidad, eficiencia administrativa y ocupacional y en su aspecto economico y financiero. Realizadas estas auditorias el Departamento tiene el derecho de dar por terminado cualesquiera de los convenios, cuando de tales auditorias surja que la calidad de la prestacion de servicios y en la fase operacional y económica esta por debajo de los niveles expresados y pactados.
Según dispone la Seccion 3, el Secretario de Salud y el Alcalde del Municipio en cuestion determinarán conjuntamente el costo de la organizacion, administracion y funcionamiento de la facilidad a contratarse.
En base a esta determinacion el Alcalde someterá un plan de trabajo y presupuesto para el año fiscal siguiente con el proposito de consultar y obtener el consentimiento del Secretario de Salud en lo que concierne a la aportacion que le corresponderia hacer al Departamento de Salud.
Este plan de trabajo y presupuesto formara parte del convenio a ser otorgado y sera utilizado como base de referencia para determinar la renovacion del mismo.
En la Seccion 4 se describe la aportación economica del Departamento disponiendo para que en aquellos casos en los municipios conlos cuales se contrate, el Secretario de Salud estará facultado para hacer una aportación de hasta el cien ( 100% ) por ciento de los recursos disponibles per capita, cuando el Municipio en cuestion asuma la responsabilidad total de los servicios médicos primarios de su poblacion.
En los casos en que cualquier municipio interese mantener la administracion conjunta con el Departamento, tal y como en la actualidad se esta llevando a cabo, el Departamento hará una aportación básica no mayor a la aportación que en la actualidad estuviese otorgando.
La Seccion 5 expresa que el Departamento de Salud pagara por servicios rendidos sin que nunca se exceda de la aportación acordada y en conformidad con el plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde y aprobado por el Secretario de Salud.
-3-
Hon. Rafael Hernández Colon 20 de junio de 1985
Segun surge de la Seccion 6 los fondos que recobre la facilidad de pacientes solventes serán distribuidos en proporcion a la cantidad aportada por el Municipio y el Departamento, transfiriendo al Departamento los fondos correspondientes a éste. Los fondos que correspondan al Municipio serán utilizados unica y exclusivamente para la operación de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados. Especifica ademas, que el gobierno municipal abrirá una cuenta especial para estos propositos.
En la Seccion 7 se dispone para el traslado de personal del Departamento a los municipios, pudiendo ademas transferirse las licencias regulares y por enfermedad que dicho personal tuviere acumulado, sujeto a las disposiciones legales aplicables.
La Seccion 8 establece los terminos y condiciones, entre otros, que deberán contener los convenios.
Mediante la Seccion 9 los municipios podrán recomendar al Secretario de Salud obras y mejoras permanentes para ampliar, remodelar o mejorar la planta física y éste las tomara en consieracion dentro de los recursos disponibles para la construccion y remodelacion de facilidades de salud.
De acuerdo a las disposiciones de la Seccion 10 los gobiernos municipales no podrán delegar en, ni subcontratar con corporaciones privadas, asociaciones o grupos profesionales, la administracion y operacion de las facilidades de salud, objeto de contratacion mediante las disposiciones de este proyecto de convertirse en ley, sin que medie un estudio de viabilidad realizado por una firma de reconocida capacidad profesional y sin la aprobacion previa del Secretario de Salud.
La Seccion 11 provee para que el convenio suscrito bajo estas disposiciones este suscrito por el Secretario de Salud y por el Alcalde del municipio en cuestion. La formalizacion del contrato deberá informarse en la proxima sesion ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Municipal.
Segun la Seccion 12, el incumplimiento, sin causa justificada de las obligaciones y responsabilidades que asuman las partes en virtud del convenio suscrito dará lugar a la resolucion del mismo, siempre que el promovente de la acción haya notificado a la otra parte con por lo menos con noventa (90) dias de antelacion.
La Seccion 13 expresa que las facilidades que actualmente administran y operan conjuntamente el Departamento de Salud y los gobiernos municipales continuarán asi haciéndolo hasta tanto soliciten del Secretario de Salud se delegue en ellos la administración y operación de dichas facilidades y se firme un convenio de conformidad con las disposiciones de este proyecto de convertirse en ley.
De acuerdo a la Seccion 14, los gobiernos municipales someterán al Secretario de Salud los informes periodicos que el Secretario de Salud les requiera sobre la operación y servicios prestados.
Bajo las disposiciones de las Secciones 15 a la 20, todo municipio que contrate bajo estos términos tendra que designar una Junta Consultiva de Comunidad, la cual estara compuesta por nueve (9) miembros y serán nombrados por el Alcalde por el término de dos (2) años.
Los miembros serán cuatro consumidores, un médico en la práctica activa de su profesión, una enfermera profesional en la práctica activa de su profesión, dos miembros de la Oficina de Area o la Oficina Regional del Departamento de Salud y un miembro nombrado por el Secretario de Salud. El alcalde será miembro ex-oficio de la Junta.
Mediante la Seccion 22 se enmienda la Seccion 4 de la Ley Núm. 56 a los efectos de aclarar que los fondos recaudados que ingresen al Fondo de Salud sean utilizados sujeto a las prioridades que establezca el Secretario de Salud en el mejoramiento de los sueldos del personal y de los servicios y facilidades de salud en que se han recaudado.
Por todo lo antes expuesto recomendamos la firma de este proyecto.
$\qquad$
Solado Libue Asociado de Puento Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puento Rico
Ledo. Hecton Rivena 'Gusy SECRETARIO 12 de junio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colon Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto de la Cámara 143, texto de aprobacion final por ambas Cámaras, que nos refiriera para evaluación legal, cuyo título lee: "L E Y Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la proteccion y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regiran tal delegacion, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regiran la administracion y operacion conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la seccion 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada."
P. de la C. 143
Página 2
Como bien surge de su título se autoriza al Secretario de Salud a negociar y formalizar convenios con aquellos Municipios que así lo soliciten y demuestren la aptitud necesaria para administrar y operar directamente el centro de diagnóstico o el centro de salud, que en la actualidad ambas partes administran o los que interese operar en el futuro. El Secretario de Salud promulgará la reglamentación necesaria y auditará y evaluara el funcionamiento de aquellos centros que operen los Municipios bajo el convenio que a tales fines se formalice. Se dispone lo concerniente a la negociacion, o sea, de las determinaciones sobre costo, administración y funcionamiento, como a las aportaciones y las bases para determinar la proporcion de los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el plan de trabajo. Se establece lo relativo al personal, las condiciones que habra de contener el convenio que suscriban las partes y las consecuencias de su incumplimiento. Se crea una Junta Consultiva de Comunidad que evaluara los servicios de salud prestados, conforme las normas que a estos propositos deberá establecer el Secretario de Salud en consulta con los Gobiernos Municipales y la Junta.
Este Departamento no tiene objecion legal que oponer a la aprobacion del Proyecto de la Cámara 143.
hgc
7 de junio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio e informe el Proyecto de la Cámara Núm. 143, titulado:
Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada.
El Departamento de Hacienda, luego de evaluar el referido proyecto en su aspecto fiscal, no tiene objeción a la aprobación del mismo.
Cordialmente,
TU Y HACIENDA HACIENDO EL FUTURO
7 de junio de 1985
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio e informe el Proyecto de la Cámara Núm. 143, titulado:
Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada.
El Departamento de Hacienda, luego de evaluar el referido proyecto en su aspecto fiscal, no tiene objeción a la aprobación del mismo.
Cordialmente,
TU Y HACIENDA HACIENDO EL FUTURO
12 de junio de 1985
Hon. Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. de la C. 143 Estimado señor Secretario: La medida de referencia de origen administrativo y aprobada por ambos cuerpos legislativos responde a un compromiso programático. El propósito de la misma es autorizar y ordenar al Secretario de salud y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación; derogar la Ley Núm. 213 del 15 de mayo de 1948; y enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 56 del 21 de junio de 1969 .
El proyecto sometido para la aprobación final del Gobernador contiene básicamente los siguientes cambios respecto al proyecto original (F-16) sometido previamente ante nuestra consideración.
1- Se adiciona un segundo párrafo en la Sección 2 donde se faculta al Departamento de Salud a dar por terminado cualquiera de los convenios otorgados cuando en las auditorias realizadas en virtud de esta ley, se refleje que la calidad de los servicios prestados están por debajo de los niveles esperados y pactados.
2- Se establece en forma general la proporción de recursos económicos que aportará el Departamento de Salud, la cual se estipulará de acuerdo al plan de trabajo y presupuesto sometido por el Alcalde
Hon. Héctor Luis Acevedo Página Número 2 P. de la C. 143 y aprobado por el Secretario. En el proyecto original se especificaba de antemano el por ciento mínimo del presupuesto de cada facilidad que debia aportar el Departamento de Salud, y se disponía que el remanente del presupuesto acordado para financiar los servicios primarios, luego de restarle la aportación básica, sería distribuido entre los municipios contratados.
3- Se modifica la disposición del proyecto original donde se indicaba que los fondos recaudados por la facilidad de pacientes solventes serían retenidos por el municipio concernido, estableciéndose ahora que dichos fondos serán distribuidos en proporción a la cantidad aportada por el municipio y el Departamento.
4- Se elimina una de las especificaciones que debe contener los convenios escritos en virtud de esta ley referente a las obras y mejoras de carácter permanente, y se adicionan otras dos referentes al relevo por el municipio de la responsabilidad extrajudicial del Departamento y la obligación del municipio a mantener pólizas de responsabilidad profesional y fianzas de cumplimiento.
5- Se elimina la disposición incluida en el proyecto original referente a la creación de un Comité de Arbitraje para resolver las controversias surgidas en caso de resolución del contrato por incumplimiento, y se extiende el período de notificación a la otra parte, sobre la resolución del contrato por incumplimiento.
6- Se especifica más claramente la composición de la Junta Consultiva de la Comunidad a crearse mediante esta medida y la dieta a pagarse a los miembros que son funcionarios públicos, y se extiende el período en que debe constituirse la misma.
Los cambios hechos a la medida bajo estudio responden en gran medida a los señalamientos vertidos por esta Oficina en torno al proyecto original. A tales efectos, no tenemos objeción a la aprobación de la misma por el Gobernador.
Cordialmente,
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
José Ramón Morales
SECRETARIO
2 de junio de 1985
Hon. Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico S e ñ o r : Tengo el honor de remitir a usted el P. de la C. 143 debidamente certibicada, en la forma que sue aprobada por la cámara de representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Recibid for: Rn tin trid
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Secretario: Le acompaño lá legislación que menciono más adelante, la cual ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la atención del señor Gobernador, para que la estudie y le envíe sus recomendaciones.
| PC 123 | PC 295 |
|---|---|
| PC 143 | RCC 1271 |
| PC 162 | RCC 1273 |
En cada informe debe usted tratar preferiblemente de un solo proyecto de ley, pero sí cree necesario informar sobre más de uno en una sola carta, tenga la bondad de enviar una copia de su carta o informe por cada proyecto de ley.
Sírvase remitir su informe en o antes de 12 de junio de 1985.
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: Rn. h. hinde Rosa M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Anejo
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Hon. Juan Agosto Alicea Secretario Departamento de Hacienda San Juan, P. R.
Estimado señor Secretario: Le acompaño la legislación que menciono más adelante, la cual ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la atención del señor Gobernador, para que la estudie y le envíe sus recomendaciones.
| PC 123 | RCC 1271 |
|---|---|
| PC 143 | RCC 1273 |
En cada informe debe usted tratar preferiblemente de un solo proyecto de ley, pero si cree necesario informar sobre más de uno en una sola carta, tenga la bondad de enviar una copia de su carta o informe por cada proyecto de ley.
Sírvase remitir su informe en o antes de 12 de junio de 1985.
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: Rnch. midal Rosa M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Anejo
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Hon. Luis Izquierdo Mora Secretario Departamento de Salud Río Piedras, P. R.
Estimado señor Secretario: Le acompaño la legislación que menciono más adelante, la cual ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la atención del señor Gobernador, para que la estudie y le envíe sus recomendaciones.
$$ \begin{aligned} & ext { PC } 143 ext { V } \ & ext { PC } 295 \end{aligned} $$
En cada informe debe usted tratar preferiblemente de un solo proyecto de ley, pero si cree necesario informar sobre más de uno en una sola carta, tenga la bondad de enviar una copia de su carta o informe por cada proyecto de ley.
Sírvase remitir su informe en o antes de 12 de junio de 1985.
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: Rona M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Anejo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Sr. Orlando Sánchez Director Oficina de Presupuesto y Gerencia San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Director: Le acompaño la legislación que menciono más adelante, la cual ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la atención del señor Gobernador, para que la estudie y le envíe sus recomendaciones.
| PC 123 | RCC 1148 | PS 287 (Reconsideracio) |
|---|---|---|
| PC 143 | RCC 1271 | |
| RCC 648 | RCC 1273 |
En cada informe debe usted tratar preferiblemente de un solo proyecto de ley, pero si cree necesario informar sobre más de uno en una sola carta, tenga la bondad de enviar una copia de su carta o informe por cada proyecto de ley.
Sírvase remitir su informe en o antes de 12 de junio de 1985.
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: R. A. Aiche
Rosa M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Anejo
OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Sr. Gumersindo Carmona Administrador Administración de Servicios Municipales Hato Rey, P. R.
Estimado señor Administrador: Le acompaño la legislación que menciono más adelante, la cual ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la atención del señor Gobernador, para que la estudie y le envíe sus recomendaciones.
PC 143
En cada informe debe usted tratar preferiblemente de un solo proyecto de ley, pero si cree necesario informar sobre más de uno en una sola carta, tenga la bondad de enviar una copia de su carta o informe por cada proyecto de ley.
Sírvase remitir su informe en o antes de 12 de junio de 1985.
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: Rona M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar Anejo
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
6 de junio de 1985
Lcdo. Víctor Negrón Director Ejecutivo Asociación de Alcaldes Puerta de Tierra San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Negrón: Le acompaño copia del Proyecto de la Cámara 143, el cual fue referido a la atención del señor Gobernador.
Le agradeceré sus observaciones y comentarios a la mayor brevedad posible.
Agradeciendo de antemano su atención a este asunto, me suscribo
Cordialmente,
Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador
Por: Rasa M. Mirabal Ayudante Especial Auxiliar
Anejo
OFICINA DEL GOBERNADOR La Fortaleza, Puerto Rico
RAMON A. LOPEZ LA'VALETTE Ayudante del Gobernador
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 124
12 de febrero de 1985
Presentado por los señores Hernández Agosto, Peñe Clos, Ribera Ortiz, Gilberto; Méndez, Deynes Soto y Rios Ruiz
Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales, de Salud y Calidad Ambiental y de Gobierno Estatal
LEY
Para autorizar y ordenar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios mediante los cuales el Secretario delegue en los municipios que lo soliciten la responsabilidad y autoridad necesarias para organizar, administrar y operar directamente ciertas facilidades para la protección y el cuidado de la salud; para establecer las normas, criterios y procedimientos que regirán tal delegación, incluyendo lo relativo al financiamiento de dichos servicios; para establecer las normas que regirán la administración y operación conjunta de esas facilidades mientras se formalizan los convenios a tenor con lo dispuesto en esta ley; para derogar la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y para enmendar la sección 4 de la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969, según enmendada.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, autoriza al Secretario de Salud y a los Gobiernos Municipales a celebrar convenios para organizar, administrar y operar facilidades para la protección y el cuidado de la salud conjunta-
mente mediante la combinación de fondos estatales y municipales.
La situación actual es que, con muy raras excepciones, se cstán administrando y operando centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud conjuntamente por el Departamento de Salud y los respectivos gobiernos municipales sin que medie un convenio en que se estableżcan claramente los términos y condiciones de esa relación y las obligaciones recíprocas que ella conlleva.
Esa situación no propicia un clima adecuado para una parlicipación eficaz de los gobiernos municipales en la planificación, organización, administración y operación de esas facilidades, de conformidad con la aportación financiera que hacen los muncipios para estos fines. Por otro lado, parte de la aportación que hacen los gobiernos municipales consiste de personal, el cual éstos seleccionan, nombran y pagan de conformidad con sus propios sistemas de personal. Esto crea una dualidad de normas, criterios y procedimientos de personal que resulta difícil integrar y armonizar y que constituye una fuente potencial de conflicto.
Los Centros de Diagnóstico y Tratamiento y los Centros de Salud constituyen el nivel primario del sistema de salud de Puerto Rico. Se le denomina primario no solamente porque es el punto de entrada al sistema sino también porque es el primer y principal custodio de la salud tanto individual como comunitaria.
Se reconoce y acepta universalmente que la eficacia de un sistema de salud y la calidad de sus servicios son determinadas en función del nivel en que el sistema mantiene la salud de la comunidad y del éxito logrado en la prevención de las enfermedades. Esa gran responsabilidad recae en la primera instancia y primordialmente en el nivel primario.
Ese nivel es responsable de mantener un cuadro completo e integrado sobre el estado de salud de la población a la cual sirve, de forma tal que cualquier médico o proveedor de servicios con los que entre en contacto el consumidor de servicios de salud tenga a su disposición ese cuadro. Ello propicia el diagnóstico y tratamiento integrado, al cual se aspira, en cualquier nivel en que sea atendido el consumidor. Este es, por consiguiente, el mecanismo propiciador de la continuidad, integralidad y calidad de los servicios, los cuales son elementos esenciales de un buen sistema de salud.
Al reconocer que los gobiernos municipales han aumentado significativamente su competencia administrativa y su capacidad económica a un nivel tal que les coloca en posición de asumir, en mayor grado, la responsabilidad de mantener la salud de la comunidad, mediante esta ley se promueve y facilita que los municipios puedan administrar y operar directamente los centros de diagnóstico y tratamiento y los centros de salud, con la ayuda técnica y financiera del Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Se autoriza y ordena al Secretario de Salud a 2 negociar y formalizar convenios con aquellos Gobiernos Muni- 3 cipales que lo soliciten y que demuestren la aptitud necesaria 4 para administrar y operar directamente el centro de diagnós- 5 tico y tratamiento o el centro de salud que en la actualidad 6 ambas partes administren y operen conjuntamente o los que 7 interese operar en el futuro. Mediante dichos convenios el 8 Secretario delegará y conferirá a esos municipios tal respon- 9 sabilidad y autoridad. 10 Sección 2.-Los servicios de salud que, por delegación del 11 Departamento y a tenor con lo dispuesto en esta ley, sean 12 administrados y operados directamente por los Gobiernos Mu- 13 nicipales estarán sujetos a auditoria y evaluación por parte 14 del Departamento en cuanto a su calidad, eficiencia adminis- 15 trativa y operacional y en los aspectos económicos y financieros. 16 Sección 3.-El Secretario de Salud promulgará en consulta 17 con los Gobiernos Municipales, la reglamentacion necesaria que 18 regirá la delegación de responsabilidad y autoridad que se 19 confiera a éstos en virtud de esta ley. La reglamentación que
1 adopte el Secretario incluirá, sin limitarlo a ello, las normas, 2 criterios, requisitos y procedimientos que promuevan y faciliten 3 la prestación de servicios de salud de calidad en una forma 4 eficiente, eficaz, integrada y continua y aseguren el logro de 5 estos objetivos mediante la coordinación de estos centros de 6 salud primarios con los servicios de salud de los bospitales de 7 nivel secundario y terciario. Esa reglamentación será promul8 gada e implementada dentro de ciento veinte (120) días a 9 partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.
10 Sección 4.-El Secretario de Salud y el Alcalde concernido 11 determinarán conjuntamente durante el proceso de negociación 12 del convenio el costo de la organización, administración y fun13 cionamiento de cada facilidad. A base de esa determinación, 14 los dos funcionarios elaborarán conjuntamente un plan de tra 15 bajo en que se establezcan los objtivos y metas para el año 16 fiscal correspondiente y los recursos necesarios para lograr los 17 mismos.
18 Anzalmente el Alcalde someterá al Secretario de Salud un 19 informe detallado sobre la operación de la facilidad; los servicos prestados; logros en términos de los objetivos y metas 21 trazados en el plan de trabajo y el costo de la operación durante 22. el pasado año. Conjuntamente con el informe, el Alcalde somer 23 terá un plan de trabajo y presupuesto para el año fiscal siguiente 24 con el objeto de consultar y obtener el consentimiento del
1 Secretario de Salud en lo que concierne a la aportación que 2 le correspondería hacer al Departamento de Salud. El Depar- 3 tamento estudiara y revisará el plan de trabajo y presupuesto 4 a fin de determinar si el mismo cumple con las condiciones y 5 términos del convenio; si está en armonía con las normas y 6 procedimientos establecidos de conformidad con esta Ley y si 7 está dentro del cuadro de recursos del Departamento ue Salud. 8 Sección 5.-El Departamento de Salud aportará una pro- 9 porción de los recursos económicos que requiera el plan de 10 trabajo y presupuesw sometido por el Alcalde y aprobado por 11 el Secretario. Esa proporción será determinada sobre las si- 12 guientes bases: 13
(a) El Departamento de Salud hará una aportación básica 14 mínima de cuarenta (40) por ciento del presupuesto de 15 cada facilidad para la cual se haya tirmado un convenio, 16 de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. 17
(b) El remanente de la partida consignada en el presupues- 18 to del Departamento de Salud para financiar los servi- 19 cios de salud de nivel primario, luego de restarle la apor- 20 tación básica, será distribuido entre los Gobiernos Mu- 21 nicipales que hayan asumido la responsabilidad de ad- 22 ministrar y operar las facilidades de nivel primario y
que hayan firmado un convenio de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Esta distribución será hecha en proporción a la población que cada una de esas facilidades sirva. Disponiéndose que el Secretario de Salud mantendrá en vigor la asignación de recursos en vigor, al momento de la negociación, cuando sea mayor que la que resulte de la aplicación de esta fórmula.
El Departamento de Salud consignará en su presupuesto para esos fines una cantidad de fondos que no podrá ser menor de cincuenta (50) por ciento del presupuesto de las facilidades de salud con las cuales haya firmado un convenio.
Sección 6.- Se autoriza y ordena al Departamento de Salud a transferir a los municipios el total o la parte de los fondos que corresponda para la operación de la facilidad de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y a lo que se convenga entre el Secretario y los respectivos Gobiernos Municipales. Los fondos así transferidos al Gobierno Municipal podrán ser utilizados única y excluivamente para la operación de la facilidad de salud para la cual se haya firmado un convenio. Esta disposición será incluida y formará parte del convenio suscrito entre el Alcalde y el Secretario.
1 Sección 7.-Los fondos que recobre la facilidad de pacientes 2 solventes serán retenidos por ella y depositados en las cuentas 3 correspondientes del Gobierno Municipal concernido. Estos fon4 dos serán utilizados única y exclusivamente para la operación 5 de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y con6 diciones de trabajo de los empleados.
7 Sección 8.-Para llevar a cabo los propósitos de esta ley, 8 podrán efectuarse traslados de personal entre una u otra auto9 ridad gubernamental pudiendo, además, transferirse las licen10 cias regulares y por enfermedad que dicho personal tuviere acu11 muladas sujeto a las disposiciones legales aplicables.
12 Los traslados de personal que se efectúen a tenor con lo dis13 puesto en esta ley no podrán menoscabar, reducir o afectar los 14 derechos, privilegios y prerrogativas que hayan adquirido esos 15 funcionarios y empleados a la luz de las leyes y reglamentos de 16 personal vigentes y tales traslados estarán enmarcados dentro 17 de las normas establecidas por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre 18 de 1975, según enmendada, y a la reglamentación sobre las Areas 19 Esenciales al Principio de Mérito y sobre traslados.
20 Sección 9.-Todo convenio suscrito a tenor con esta ley es1 pecificará, entre otros términos y condiciones, lo siguiente:
(a) La aportación que le corresponde hacer al municipio, la que, mediante ordenanza, será consignada en presupuesto;
(b) los dineros que asigne el Secretario de Salud para los propósitos aquí contemplados, los cuales serán presupuestados por el Secretario de acuerdo a las necesidades para la organización, administración y funcionamiento de las facilidades de salud y para la compra de equipo, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
(c) aquellos términos y condiciones que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley o de cualquier otra legislación vigente aplicable;
(d) una descripción de los servicios de salud que se prestarán de conformidad con el convenio;
(e) las obras y mejoras de carácter permanente que las partes proyecten llevar a cabo y la provisión, mediante compra, transferencia o donación, del equipo y suministros que sea necesario, el plazo dentro del cual se llevarán a cabo y la forma en que se sufragarán tales obras, equipos y suministros; y
(f) la vigencia del contrato, las causas que darán lugar a su terminación y el procedimiento que deberá seguirse para su renovación o resolución.
1 Sección 10.-Las obras y mejoras permanentes para ampliar, 2 remodelar o mejorar la planta física serán planificadas conjuntamente por el Secretario de Salud y el Gobierno Municipal con4 cernido, incluyendo las fuentes y medios de financiamiento de 5 las mismas.
6 Sección 11.-El Departamento de Salud y los Gobiernos Mu- 7 nicipales no podrán delegar en ni subcontratar con corporacio- 8 nes privadas, asociaciones o grupos profesionales la administra- 9 ción y operación de los centros de diagnóstico y tratamiento y 10 centros de salud sin que haya un acuerdo entre ambas partes 11 sobre el particular; sin que medie un estudio de viabilidad rea- 12 lizado por una firma de profesionales competente en el campo 13 y sin que se hayan celebrado previamente vistas públicas al 14 efecto. 15 Tal delegación y subcontratación estará sujeta a las dispo- 16 siciones de ley vigentes aplicables a este tipo de transacción. 17 Sección 12.-El convenio que se celebre a tenor con las dis- 18 posiciones de esta ley deberá estar suscrito por el Secretario de 19 Salud y por el Alcalde concernido y todas y cada una de las dis- 20 posiciones de esta ley formarán parte del mismo. La formaliza- 21 ción del contrato deberá informarse en la próxima sesión ordi- 22 naria o extraordinaria de la Asamblea Municipal.