Ley 51 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 1951, conocida como la Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. La enmienda clarifica que el importe de la anualidad por incapacidad ocupacional se determinará basándose en la retribución que el participante estuviese percibiendo en la fecha en que la incapacidad sea efectiva, resolviendo una discrepancia en la interpretación administrativa anterior que afectaba negativamente a los empleados.

Contenido

(P. de la C. 29)

L E Y

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, denominada "Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", para establecer claramente que el importe de la anualidad por incapacidad ocupacional se determinará a base de la retribución que estuviese percibiendo para la fecha en que la misma sea efectiva.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que reconoce el derecho de los participantes del Sistema de Retiro a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional provee: "Artículo 9.-Todo participante que como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) de uno o más médicos, según se dispone en el Artículo 11 de esta ley, se recibiere prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;

(b) el participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad, y

(c) la incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Capítulo I del Título II.

El importe de la anualidad será igual al cincuenta (50) por ciento del tipo de retribución que se hubiere percibido en la fecha en que ocurriere la mencionada inhabilidad." (Subrayado suplido). Anteriormente el Artículo 9 disponía que el importe de la anualidad sería igual al cincuenta (50) por ciento del tipo de retribución que se hubiere percibido en la fecha de declararse la mencionada inhabilidad. Cuando se modificó esta disposición y se sustituyó por el lenguaje del texto vigente, se aclaró que la ley enmendatoria sólo perseguia aclarar ciertos detalles de la Ley Núm. 447 para una más fácil y eficiente aplicación.

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El Artículo 11 de la misma Ley Núm. 447 dispone: "Artículo 11.-Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional se considerará incapacitado a un participante, cuando mediante un examen practicado por uno o más médicos al servicio del gobierno o, por no menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión, que designare el Administrador, se revele que el participante está incapacitado o imposibilitado para cumplir convenientemente los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier empleo retribuido, con retribución igual, por lo menos, a la que percibe." (Subrayado suplido).

Continúa el segundo párrafo del Artículo 11 de la misma Ley Núm. 447 estableciendo la obligación del pensionado de someterse a una reevaluación periódica de su incapacidad por médicos de la Administración del 'Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades'.

Aunque surge claramente la letra de los Artículos 9 y 11 antes citados, que el sueldo que se utilizará para el cómputo de la pensión es el que devengue el empleado al momento en que ocurriere la mencionada inhabilidad o lo que es sinónimo, la incapacidad, y que la inhabilidad ocurre cuando así lo determinen los médicos del Administrador, parece no tenerse clara cuál fue la intención legislativa con la enmienda aprobada. Actualmente, la Administración ha expresado consistentemente que la pensión que corresponde al participante del Sistema debe ser determinada a base de la retribución que recibía a la fecha en que ocurrió el accidente, aunque no coincida con la fecha de la incapacidad, basándose en la Resolución Núm. 40-77 de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura.

La interpretación que confiere la Administración del Sistema de Retiro al Artículo 9, ante, tiene consecuencias adversas para el participante, puesto que le niega el beneficio, para fines de cómputos de su pensión de todos aquellos aumentos que percibió durante el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha en que realmente quedó incapacitado y se hace efectiva la anualidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa debe enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se establezca claramente

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que el importe de la anualidad en casos de participantes que se hayan pensionado por la incapacidad ocupacional, se determinará a base de la retribución que estuviese percibiendo para la fecha en que la misma sea efectiva.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Anualidad por Incapacidad Ocupacional. Todo participante que como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) de uno o más médicos, según se dispone en el Artículo 11 de esta ley, se recibiere prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;

(b) el participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad, y

(c) la incapacidad fuere indeminizable de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

El importe de la anualidad será igual al cincuenta (50) por ciento del tipo de retribución que se hubiere percibido en la fecha en que la misma sea efectiva."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprebado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 3 die ...d... de zailin... de 1985

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

26 de junio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. de la C. 29

Le remito Proyecto de la Cámara 29, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, denominada Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, para establecer claramente que el importe de la anualidad por incapacidad ocupacional se determinará a base de la retribuciōn que estuviese percibiendo para la fecha en que la misma sea efectiva. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.

Justicia- No tiene objeción
Trabajo- Recomienda favorable
Fondo del Seguro del Estado - Recomienda favorable
Sistemas de Retiro Empleados ELA - Recomienda favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.