Ley 50 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 1983 para establecer la confidencialidad y el carácter privilegiado de la información de pacientes y contactos sexuales obtenida por el Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual del Departamento de Salud. La información y el testimonio que identifique a estas personas serán inadmisibles en evidencia sin su autorización. Además, la ley detalla las responsabilidades de los Técnicos de Epidemiología, incluyendo la obligación de someterse a examen o tratamiento, y los exonera de responsabilidad civil al atender a menores o personas incapacitadas sin consentimiento parental previo.

Contenido

(P. del S. 568)

L E Y

Para adicionar nuevos Artículos 6 y 7 ; renumerar los Artículos 6 y 7 como Artículos 8 y 9; enmendar y renumerar el Artículo 8 como Artículo 10 y renumerar los Artículos 9 al 16 como Artículos 11 al 18 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983 a los fines de que la información obtenida por el Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual del Departamento de Salud de los pacientes y contactos sexuales tenga carácter confidencial y privilegiada y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La eficacia de los servicios profesionales de contacto con el público en la investigación, localización del origen, y fuentes de infección de enfermedades de transmisión sexual depende sustancialmente de que se mantenga la identidad del que sufre la enfermedad y de las personas con quienes éste ha tenido contacto, así como toda información relevante a la condición de esas personas, en la más estricta confidencialidad.

Las enfermedades de transmisión sexual han sufrido en los últimos tiempos un aumento alarmante tanto en Puerto Rico como en el mundo entero. Además del aumento cuantitativo, se han identificado recientemente nuevas enfermedades transmisibles sexualmente que constituyen un gran riesgo para la salud pública porque resulta más difícil su diagnóstico y tratamiento y también la búsqueda de los que sufren esa condición. Entre esas enfermedades recientemente identificadas está el Síndrome de Inmuno-deficiencia Adquirida conocido comúnmente por las siglas AIDS correspondientes al nombre en inglés de esta condición. Es de gran interés público el detener el avance de esas enfermedades transmisibles y el erradicarlas hasta donde la tecnologia y los recursos disponibles lo permitan.

El mantener la identidad de los que sufren esas condiciones y la información relativa a las mismas en la más estricta confidencialidad por el personal médico y paramédico que atienden a esas personas es, pues, un elemento esencial para salvaguardar ese interés público.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adicionan los Artículos 6 y 7 a la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983 para que lean como sigue:

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"Artículo 6.-La identidad y la información ofrecida por los pacientes y sus contactos sexuales tendrá carácter confidencial y no podrá ser divulgada por el Programa excepto cuando el paciente o el contacto sexual asi lo autorice." "Articulo 7.-El testimonio y cualesquiera documentos del programa que identifique a los pacientes y sus contactos sexuales será inadmisible en evidencia excepto en aquellos casos en que el paciente o el contacto sexual asi lo autorice."

Sección 2.- Se renumeran los Articulos 6 y 7 como Articulos 8 y 9 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983.

Sección 3.- Se enmienda y se renumera el Articulo 8 como Articulo 10 de la Ley Núm. 81 del 4 de junio de 1983 para que lea: "Artículo 10.-El Técnico de Epidemiologia citará. orientará. entrevistará. investigará a toda persona. incluyendo menores, retardados o incapacitados mentales que padecen o que se sospecha que padecen de alguna enfermedad de transmisión sexual, quedando relevado de responsabilidad civil, cuando preste estos servicios a menores de 21 años de edad, retardados o incapacitados mentales sin el consentimiento previo de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos.

Toda persona citada por un Técnico de Epidemiología que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual vendrá obligada a someterse a examen o tratamiento en las clínicas de enfermedades de transmisión sexual establecidas por el Departamento dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificación. de lo contrario será sancionado según se establece en el Articulo 17 de esta ley."

Sección 4.- Se renumeran los Articulos 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15 y 16. como Articulos 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17 y 18. respectivamente. Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Dipartamento de Estado

Presidente del Senado CERTIFICO: aue es copia fiel y exacto del original aprobado y fir- mede por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...2. de .julir... de 1985....

Aunilie P. 4 Palme

Secretarie Auxillar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.