Ley 49 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para modificar las disposiciones relativas a la contribución estimada de corporaciones y sociedades. Específicamente, cambia la fecha límite para la radicación de la declaración de contribución estimada, aumenta el número de plazos para efectuar los pagos de dicha contribución y eleva el monto de la penalidad por insuficiencia en el pago. El objetivo es estabilizar el flujo de fondos al fisco y fomentar el cumplimiento tributario.
Contenido
(P. del S. 551)
L E Y
Para enmendar el apartado
(c) , los párrafos (2) y (3) del apartado(f) y el párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 61 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, a los fines de cambiar la fecha para la radicación de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades; aumentar el número de plazos en que se pueden efectuar los pagos de dicha contribución estimada; y aumentar el monto de la penalidad por insuficiencia en el pago de la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, impone la obligación a toda corporación o sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, de rendir una declaración de su contribución estimada para el año contributivo, en o antes del decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. El monto de dicha contribución estimada es pagadero en dos plazos iguales, uno al momento de radicar la declaración y el otro, el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo.
La referida Ley impone una penalidad por la omisión por parte de las corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada. Dicha penalidad consiste en adicionarle a la contribución estimada para el año contributivo una cantidad determinada al tipo del 6 por ciento anual sobre el monto de la insuficiencia por el período de dicha insuficiencia.
Este sistema de pago en dos plazos de la contribución estimada de corporaciones y sociedades no propicia un flujo estable de fondos en el fisco ya que el monto de dicha contribución se recibe sólo en dos plazos. Tampoco este sistema guarda uniformidad con el establecido en el caso de la contribución estimada de individuos toda vez que éstos vienen obligados a pagar el monto de dicha contribución en cuatro plazos.
Por otro lado, dicho sistema tiende a alentar los pagos insuficientes, o a lo que es peor, a la falta total de pago. Esto último surge como consecuencia de que la penalidad que impone la Ley por insuficiencia en el pago de dicha contribución es, baja.
Para tratar de corregir esta situación mediante esta medida se propone establecer un modo de pago más frecuente de la contribución estimada por las corporaciones y sociedades así como aumentar la penalidad por insuficiencia de pago de dicha contribución.
La aprobación de esta medida tendrá un impacto positivo en el erario ya que ayudaría a estabilizar el flujo de fondos y a la vez fomentaría la radicación y pago de la contribución estimada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(c) , los párrafos (2) y (3) del apartado
(f) y el párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 61 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 61.-Declaración de Contribución Estimada por Corporaciones y Sociedades.
(a) (c) Fecha para Rendir.- (1) Regla general.-La declaración requerida bajo el apartado
(a) será rendida en o antes del decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto que si los requisitos del referido apartado son satisfechos por primera vez. (A) después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la declaración será rendida en o antes del decimoquinto día del sexto mes del año contributivo o, (B) después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la declaración será rendida en o antes del decimoquinto día del noveno mes del año contributivo o, (C) después del último día del octavo mes y antes del primer día del duodécimo mes del año contributivo, la declaración será rendida en o antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. (2) Enmienda de la declaración - Una corporación o una sociedad podrá hacer enmiendas de una declaración rendida durante el año contributivo bajo este apartado, de
acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario. Si así se hicieren, tales enmiendas podrán radicarse en o antes del decimoquinto día del sexto, noveno o duodécimo mes del año contributivo.
(d) (f) Pago de la Contribución Estimada.- (1) (2) Fecha para el pago.-El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:
Período en que surge la obligación
Antes del primer día del cuarto mes del año contributivo
Después del último día del tercer mes y antes del primer dia del sexto mes del año contributivo
Después del último día del quinto mes y antes del primer dia del noveno mes del año contributivo
Después del último día del octavo mes y antes del primer dia del duodécimo mes del año contributivo
1
Por ciento de la contribución estimada a ser depositado en o antes del decimoquinto día del:
| 4 | 25 | 25 | 25 | 25 | | :-- | :-- | :-- | :-- | :-- | :-- | | | | | | |
$$ \begin{aligned} & ext { - } 331 / 3 \quad 331 / 3 \quad 331 / 3 \ & ext { - } 50 \quad 50 \ & ext { 100 } \end{aligned} $$
(3) Enmienda de la declaración.-Si se radicare cualquier enmienda de una declaración, los plazos pagaderos en el decimoquinto día del sexto, noveno y duodécimo mes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, según sea el caso, en la contribución estimada por razón de tal enmienda.
(g) (j) Omisión por corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada.-
(1) Adición a la contribución.-En caso de cualquier insuficiencia en el pago de la contribución estimada por una corporación o sociedad, excepto como se dispone en el párrafo (4), se adicionará a la contribución bajo esta Ley para el año contributivo una cantidad determinada al tipo del diez (10) por ciento anual sobre el monto de la insuficiencia (determinada bajo el párrafo (2)) por el período de la insuficiencia (determinado bajo el párrafo (3))." Artículo 2.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1985.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Hepartamnnte de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y oxacta del original oprobodo y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 4 dia ...2... de .fili.... de 1985....
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
18 de junio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. del S. 551
Le remito Proyecto del Senado 551, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el apartado
(c) , los parrafos (2) y (3) del apartado
(f) y el parrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 61 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, a los fines de cambiar la fecha para la radicación de la declaración de contribución estimada por corporaciones y sociedades; aumentar el número de plazos en que se pueden efectuar los pagos de dicha contribución estimada; y aumentar el monto de la penalidad por insuficiencia en el pago de la misma. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
Depto. de Justicia - No tiene objeción Depto. de Hacienda - Recomienda favorable
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.
Anejo