Ley 48 del 1985
Resumen
Esta ley establece un programa de licencia sabática para los Fiscales y Procuradores Especiales en propiedad del Departamento de Justicia. El objetivo es brindarles oportunidades para realizar estudios especializados e investigaciones, con el fin de renovar sus conocimientos y mejorar la eficiencia de la institución. La ley detalla los requisitos de elegibilidad (mínimo 10 años de servicio), la duración de la licencia (6 meses a 1 año) y faculta al Secretario de Justicia para reglamentar y financiar el programa.
Contenido
(P. del S. 550)
L E Y
Para establecer un programa de licencia sabática para los Fiscales y Procuradores Especiales en propiedad del Departamento de Justicia y asignar los fondos necesarios para su implementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tradicionalmente la institución de la fiscalía en Puerto Rico ha sido vista con respeto, el pueblo percibía a la fiscalía como un organismo con los conocimientos y los recursos indispensables para proteger los intereses del pueblo y los miembros de esa institución veían en la fiscalía un medio de servir a su pueblo con dedicación y honestidad.
En tiempos recientes debido a acontecimientos que apuntan hacia múltiples deficiencias institucionales, la ciudadanía ha perdido gran parte de la admiración y el respeto que sentía por la capacidad, conocimiento, integridad, dedicación y honestidad de los fiscales.
La capacidad de la fiscalía para proteger los intereses del pueblo y para proceder con justicia ha sido puesta en entredicho. Los ataques a la fiscalía surgen de distintos sectores y la mayoría de las críticas, están relacionadas con la preparación y capacidad de los fiscales.
Al presente, existe la necesidad de devolver a la fiscalía la eficiencia y competencia que tradicionalmente han caracterizado a esta institución. Por tal razón, debe convertirse en la meta del gobierno proveer todos los medios necesarios para brindar la mayor capacitación posible a los fiscales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se establece un programa de licencia sabática para los Fiscales y Procuradores Especiales en propiedad del Departamento de Justicia con el fin de ofrecer a estos funcionarios públicos oportunidades de realizar estudios especializados o avanzados e investigaciones en los lugares y por el tiempo que autorice el Secretario de Justicia.
Artículo 2.- Los Fiscales y Procuradores Especiales del Departamento de Justicia que hayan acumulado por lo menos diez (10) años de servicio como tales, podrán solicitar el disfrute de licencia sabática con sujeción a las disposiciones de esta ley y de la reglamentación que promulgue el Secretario de Justicia a esos efectos.
Artículo 3.- Se faculta al Secretario de Justicia a adoptar un plan anual de concesión de licencia sabática, de las condiciones bajo las cuales se concederá la licencia y las reglas y reglamentos, necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.
El Secretario de Justicia fijará las normas a seguirse en la determinación de elegibilidad para conceder una licencia sabática, compatibles con las disposiciones de esta ley. El Secretario de Justicia tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
- Que exista la necesidad de que los Fiscales y Procuradores Especiales renueven sus conocimientos, ideas, perspectivas y técnicas mediante estudios, investigaciones y experiencias con sistemas de administración de justicia penal y civil de otras jurisdicciones.
- La disponibilidad de recursos económicos y su efecto sobre los servicios que se prestan.
- Las pasadas ejecutorias y manifiesto interés de continuar en el servicio público del solicitante. Artículo 5.- La licencia sabática podrá concederse por un período mínimo de seis (6) meses y un período máximo de un (1) año, excepto cuando por la naturaleza de los estudios, entrenamiento o investigación el período de tiempo deba ser mayor.
Artículo 6.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a su reinstalación el funcionario que haya disfrutado de una licencia sabática someterá un informe al Secretario de Justicia sobre el trabajo realizado durante la misma, evidencia de haber cumplido con todas las condiciones que le hubiesen sido impuestas al concederle la licencia y prueba acreditativa de haber completado estudios, entrenamiento o investigación satisfactoriamente.
Artículo 7.- Todo el que disfrute de una licencia sabática devengará el sueldo que le corresponde como funcionario del Departamento de Justicia sujeto a los descuentos que procedan ordinariamente por ley. Todo Fiscal o Procurador Especial
en licencia sabática seguirá cotizando al sistema de retiro que esté acogido y el periodo de tiempo que disfrute de la sabática se computará, a los efectos del retiro, como si fuese servicio regular.
Artículo 8.- El Departamento de Justicia, sufragará este programa con cargo a su presupuesto para gastos de funcionamiento; durante el año fiscal 1985-86. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para la implementación de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Deparamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobade y fir. mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...2. de jnlin... de 1985 3
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
26 de junio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. del S. 550
Le remito Proyecto del Senado 550, aprobado por la Asamblea Legislativa, para establecer un programa de licencia sabática para los Fiscales y Procuradores Especiales en propiedad del Departamento de Justicia y asignar los fondos necesarios para su implementación. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 7 DE JULIO.
| Justicia | - No tiene objeción |
|---|---|
| Presupuesto | - Recomienda favorable |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.