Ley 46 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 221 de 1948 y la Ley Núm. 2 de 1974 para actualizar el nombre de la Compañía de Turismo, autorizar la sustitución de máquinas tragamonedas por modalidades de hasta $1.00, establecer un programa de préstamos o garantías para empresas turísticas mediante un fondo especial, y extender indefinidamente la vigencia de la operación de tragamonedas. Además, detalla la distribución de los ingresos generados por estas máquinas, incluyendo un impuesto para el Fondo Educacional y la Universidad de Puerto Rico.

Contenido

(P. del S. 287) (Reconsiderado)

LEY

Para enmendar las Secciones 2 y 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 30 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de atemperar el nombre de la Compañía de Turismo a la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, autorizar la sustitución parcial o total de las máquinas por modalidades con denominación máxima de un dólar ( $1.00 ); autorizar el establecimiento de un programa de préstamos o garantía de préstamos mediante un fondo especial; y extender indefinidamente la vigencia que autorizó la operación de máquinas tragamonedas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-No obstante las disposiciones de los Artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal de Puerto Rico, por la presente se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta ley, sujeto a las condiciones y limitaciones de esta ley y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

En adición, no obstante las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 y a tenor con la Sección 2 de la ley conocida como 'Federal Gambling Devices Act of 1962', por la presente se exime de las prohibiciones correspondientes y se autoriza y legaliza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adquisición y/o arrendamiento, transportación a, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por la Compañía de Turismo para que ésta las ubique y opere con exclusividad en las salas de juego explotadas bajo franquicia expedida por el Secretario de Hacienda según se dispone en esta ley, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Compañía de Turismo, que no esté en contravención con las disposiciones de esta ley.

Como medio de control, específicamente se autoriza con carácter exclusivo, e indelegable, excepto en cuanto a lo

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dispuesto en el Artículo 9 a la Compañía de Turismo para la adquisición y/o arrendamiento, de transportación a, e introducción en Puerto Rico de las tragamonedas autorizadas por ésta, según se dispone en la Sección 3 de esta ley, y la instalación y la operación de las mismas para garantizar el máximo control en su posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento. Se autoriza, además, su sustitución y/o modificación, total o parcialmente por modalidades con denominación máxima de un dólar ( $1.00 ). Dichas máquinas con denominación máxima de un dólar ( $1.00 ) no excederán el veinte por ciento ( 20% ) de la totalidad de máquinas autorizadas y operadas en cada sala de juego. La Compañía deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada sesión ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del Turismo."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5.-Toda franquicia expedida al amparo de esta ley vendrá sujeta al pago por el concesionario al Secretario de Hacienda de los derechos de franquicia que se determine de acuerdo con las disposiciones de la Sección 7 de esta ley, que se pagarán por trimestres adelantados. Los ingresos por concepto de franquicia ingresarán en los fondos generales del Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para el cobro de los derechos de franquicia e impuestos, fijados al amparo de esta ley y podrá proceder al cobro de dichos derechos e impuestos utilizando los recursos administrativos y judiciales provistos por ley para el cobro de contribuciones.

El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un veinte por ciento ( 20% ) del volumen de las máquinas de rédito para el operador, disponiéndose que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta por ciento ( 80% ), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por Reglamento. Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en una cuenta especial en la Compañía de Turismo, separada de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La diferencia será el

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ingreso neto anual. Un diecisiete por ciento (17%) ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para beneficio de la Compañía de Turismo para llevar a cabo sus fines corporativos y cubrir cualesquiera otros gastos de supervisión y administración relacionadas con la operación de las máquinas tragamonedas. Un veinte por ciento ( 20% ) del ingreso neto anual se considerará un impuesto sobre la transacción de las tragamonedas, el cual sustituirá el impuesto del uno por ciento (1%) de valor de las fichas o cualquier otra cosa que las sustituya provisto en la Ley Número 2 del 20 de enero de 1956, según enmendada, en el Artículo 40 A del apartado

(b) del Artículo 11, en el Artículo 40 A de la parte B del Capítulo 111 y en el apartado

(g) del Artículo 61, los cuales quedan derogados por esta ley. Este veinte por ciento ( 20% ) que constituye el producto del impuesto recaudado de la operación de tragamonedas se enviará al Secretario de Hacienda quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional. Otro veinte por ciento (20%) ingresará anualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. Un treinta y cuatro por ciento (34%) se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la Sección 3 con respecto a deudas contributivas de los concesionarios, ya tasadas y puestas al cobro en las colecturias al Secretario de Hacienda. La distribución del treinta y cuatro por ciento ( 34% ) se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino, hayan producido ingreso con relación al producto total de todas las máquinas tragamonedas en todos los casinos.

El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se remitirá a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado 'Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico'.

Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística, entre otros, mediante el establecimiento de un programa de préstamos o garantías de préstamos a empresas de interés turístico que no tengan ningún tipo de deuda con el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias; en caso de existir una deuda con el Gobierno o sus agencias, estén al día en el pago de la misma o tenga un plan de pago aprobado, o para garantizar la emisión de bonos u obligaciones que a estos fines incurra la Compañía de Turismo. La disposición, uso o utilización de este fondo requerirá, en todo caso, la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo.

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Asimismo el Secretario de Hacienda queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta ley y la Compañía de Turismo vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Secretario de Hacienda determine."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 30 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y su vigencia se extenderá indefinidamente a partir del 30 de julio de 1974. La Legislatura de Puerto Rico llevará a cabo una evaluación de la política pública aquí establecida cada cinco años a partir de la aprobación de esta ley."

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...d... do jindin.... de 1985

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON

24 de junio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. del S. 287 Recons.

Le remito Proyecto del Senado 287, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar las Secciones 2 y 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 30 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de atemperar el nombre de la Compañía de Turismo a la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, autorizar la sustitución parcial o total de las máquinas por modalidades con denominación máxima de un dólar ( $1.00 ); autorizar el establecimiento de un programa de prestamos o garantía de préstamos mediante un fondo especial; y extender indefinidamente la vigencia que autorizó la operación de máquinas tragamonedas. El término para su decisión VENCE EL SABADO 6 DE JULIO.

Depto. de Justicia- No tiene objeción
Depto. de Hacienda- No objeta
Ofic. Presupuesto y Gerencia - Recomienda favorable
Compañía de Turismo- No tiene objeción
Banco Gubernamental de Fomento - No tiene objeción

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA. Anejo

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.