Ley 45 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (Ley Núm. 66 de 1978) para reestructurar el esquema financiero del Centro Médico de Puerto Rico. Su objetivo es mejorar la solvencia fiscal de la Administración de Servicios Médicos (ASEM) mediante la modificación de procesos presupuestarios, la gestión de fondos y la implementación de mecanismos más efectivos para el cobro de deudas a las instituciones participantes, incluyendo entidades gubernamentales y municipales, con la intervención del Secretario de Hacienda y la Oficina de Presupuesto y Gerencia.

Contenido

(P. del S. 123)

L E Y

Para enmendar los Artículos 12 y 13 y derogar el inciso

(a) y redesignar los incisos

(b) y

(c) como incisos

(a) y

(b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema financiero del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione con mayor solvencia fiscal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, en sustitución de la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico que había sido creada mediante la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962. La función principal de la Administración así creada, igual que la que en sus orígenes se encomendó a la anterior Corporación de Servicios del Centro Médico, fue tener a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que sirven en común a las instituciones miembros del Centro Médico.

El arreglo de este Centro responde al concepto de compartir una serie de servicios centralizados entre las instituciones miembros. Con la integración de servicios se puede lograr una mejor utilización de los recursos y una reducción en los costos unitarios.

La sustitución de la Corporación de Servicios Médicos por la nueva Administración en el año 1978 se debió principalmente al hecho de que tanto la Corporación como sus entidades participantes habían acumulado deudas considerables entre sí y para con los proveedores. Con la nueva ley se intentó reestructurar financiera y administrativamente la Corporación del Centro Médico para que dichas deudas se pudieran saldar a la mayor brevedad posible.

Se consideró además, que la anterior estructura administrativa en que el jefe máximo de cada una de las entidades participantes era a su vez miembro del cuerpo directivo de la Corporación constituía un problema porque podría dificultar el cobro de las deudas acumuladas por las entidades allí representadas. Toda la

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responsabilidad por el desenvolvimiento y desarrollo del Centro Médico se hizo recaer desde ese año sobre el Secretario de Salud.

Al analizar las operaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) desde el 1978 hasta el presente se encuentra que, al 30 de junio de 1983, la Administración tenía sesenta y tres (63) millones de dólares en cuentas por cobrar de las instituciones a las cuales se prestó servicios. De esa suma, treinta y siete (37) millones correspondían a instituciones del Departamento de Salud, precisamente, la entidad que se convirtió en única responsable del cobro de deudas y de su administración. Dieciocho (18) millones de dólares correspondían a deudas de instituciones del Gobierno de la Capital, y tres (3) millones correspondían al Hospital Pediátrico que es financiado en buena parte por el Departamento.

Al 30 de junio de 1976 las cuentas a cobrar de la entonces Corporación de Servicios del Centro Médico ascendían a 19 millones de dólares. El balance de cuentas a cobrar más alto antes de ser sustituida por la Administración fue de 41.8 millones de dólares, al 30 de junio de 1978. Bajo la ASEM se han alcanzado los niveles más altos de cuentas a cobrar: 65 millones de dólares en el 1982 y 63 millones de dólares en el 1983. De manera que la ASEM no ha demostrado una mayor capacidad y eficacia en el cobro de sus cuentas que la anterior Corporación de Servicios.

Se observa, además, que desde que se estableció la nueva Administración, las instituciones miembros del Centro Médico han reducido la utilización de los servicios centralizados, lo que ha ocasionado aumentos en los costos unitarios por razón de los costos fijos y la disminución en el rédito de la inversión.

A la luz de esta experiencia, es necesario proveer mecanismos más eficaces que los vigentes para asegurar que las instituciones consumidoras no incurran en morosidad en el pago por materiales y servicios que les suple la Administración. Y es necesario y conveniente que esto se logre sin que el Director Ejecutivo y sus oficiales de finanzas tengan que convertirse en agentes de cobro. Esta gestión constituye una gran subutilización de personal altamente especializado y expone indebidamente al Director Ejecutivo a una confrontación continua con las personas a quienes él responde y de quienes depende su nombramiento.

Mediante esta medida se modifica el esquema financiero del Centro Médico de Puerto Rico a fin de lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione con mayor solvencia fiscal.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Todos los dineros de la Administración se confiarán a depositarios designados para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades públicas, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Administración. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos prescritos por la Administración. Estos reglamentos serán promulgados por la Administración en coordinación con el Secretario de Hacienda." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.-El presupuesto anual de la Administración será preparado con antelación suficiente para ser integrado al presupuesto global del Departamento de Salud previa aprobación del mismo por el Secretario de Salud. El presupuesto de la Administración deberá ser preparado en consulta y con la aprobación de las entidades participantes. Estas deberán hacer constar su aprobación mediante una certificación escrita indicativa del volumen de servicios que habrán de solicitar de la Administración; de su aceptación de los costos de dichos servicios y de que cuentan con recursos suficientes para financiar dichos servicios.

La Administración no podrá excederse en la prestación de servicios que conlleven una erogación de fondos mayor que la certificada por las entidades participantes. Estas, a su vez no requerirán de la Administración servicios en exceso de lo que sus respectivos presupuestos, según la certificación expedida por ellas, les permitan.

Al preparar el Presupuesto General de Gastos, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia anualmente separará, en renglón claramente identificado, los fondos suficientes para que el Departamento de Salud y las demás entidades participantes que dependan de asignaciones legislativas puedan pagar anualmente la totalidad de los servicios centralizados en la Administración. Al entrar en vigor la Resolución Conjunta de Presupuesto, anualmente el Secretario de Hacienda remitirá a la Administración el monto de los fondos así

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separados para el pago de los servicios centralizados correspondientes al Departamento de Salud y a las demás entidades participantes.

Cuando por la falta de liquidez del Tesoro del Estado Libre Asociado o por cualquier otra razón meritoria, el Secretario no pueda remesar la totalidad de los fondos asignados al comenzar el año fiscal, podrá remesar entonces una cuarta parte de la asignación el primer día del primer mes de cada trimestre, o sea, en julio, octubre, enero y abril de cada año. Estos anticipos serán liquidados al final de cada año fiscal a base de la facturación periódica que someta la Administración a las entidades participantes. La periodicidad de la facturación será determinada por la Administración.

Tanto el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia como el Secretario de Hacienda se asegurarán que las cantidades consignadas para este propósito sean suficientes para atender las obligaciones anuales de las entidades participantes para con la Administración a base de los volúmenes de servicio que se hubiese convenido que la Administración haya de proveer a dichas entidades.

Cuando por inadvertencia o por cualquier otra razón los fondos separados sean insuficientes para las obligaciones del año, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia será responsable de producir, mediante el mecanismo de transferencia de fondos dentro de los recursos de las agencias gubernamentales correspondientes, las cantidades que falten siempre que medie, temprano en el año fiscal, la notificación al efecto del Director Ejecutivo de la Administración. Estas transferencias serán realizadas con sujeción a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Ley Número 147 del 18 de junio de 1980. En el caso de Instituciones Consumidoras Gubernamentales, no sujetas al Control del Gobierno Central, éstas deberán presentar de su entidad rectora, ya bien sea una Junta de Gobierno, Junta de Directores, Asamblea Municipal u otra entidad, una resolución certificada de que los recursos han sido debidamente presupuestados, contabilizados y separados para el pago de estos servicios. En el caso de las Instituciones Consumidoras no gubernamentales, al principio de cada año fiscal deberán rendir a la Administración estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado en los que se certifique, además, bajo juramento que los fondos

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para el pago de los servicios a prestarse por la Administración han sido separados y contabilizados para ese propósito. Los dineros así separados no podrán ser usados para otro fin que no sea la aportación correspondiente al pago de los servicios centralizados que provea la Administración. Disponiéndose, que la cantidad de los dineros a separarse se hará en base a las experiencias de años anteriores, según sea determinado por la Administración y basado en el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que sea necesario.

Por cuanto la Administración tiene personalidad legal propia, independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro, según se dispone en el Artículo 3 de esta ley, ninguna de las instituciones consumidoras podrá compensar las deudas que pueda tener con la Administración con los créditos que pueda tener contra cualesquiera otra de las instituciones consumidoras o sus entidades participantes.

Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de pago que contraiga cada institución consumidora con la Administración, el Secretario de Hacienda retendrá de cualesquiera fondos pendientes de remesar a cualquiera de las entidades participantes, cuyo presupuesto no esté sujeto al control de la Oficina de Presupuesto y Gerencia e incluyendo los fondos correspondientes al Programa Federal de Medicaid, una cantidad suficiente para satisfacer las cuentas morosas de éstas con la Administración. Bastará para ello una notificación y certificación al efecto por el Director Ejecutivo que no haya sido controvertida satisfactoriamente por la institución concernida dentro de noventa (90) días de haber recibido copia de la referida notificación, la cual será enviada por la Administración. A los efectos de esta disposición se entenderá que una cuenta ha sido controvertida satisfactoriamente cuando las objeciones están debidamente señaladas, auditadas y certificadas por una firma reconocida de contadores públicos autorizados. Transcurridos esos noventa (90) días, el Secretario de Hacienda remitirá de inmediato a la Administración los fondos así retenidos.

Cuando cualquier cantidad de dinero adeudada a la Administración por una instrumentalidad, municipio o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que funcione con fondos independientes y separados del Gobierno y cuya deuda no pueda ser cobrada a través del Departamento de

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Hacienda, el Director Ejecutivo notificará y certificará dicha deuda al principal ejecutivo de esa instrumentalidad, municipio o subdivisión política. Al recibo de la notificación y certificación de la deuda el referido ejecutivo retendrá de las asignaciones, fondos o haberes pertenecientes a la entidad o persona en deuda con la Administración que tuviera en su poder, la cantidad o cantidades que fueren necesarias para saldar la deuda certificada y las remitirá de inmediato a la Administración.

Las retenciones de fondos de que tratan los dos párrafos anteriores aplicarán únicamente a las deudas que contraigan las entidades participantes con la Administración a partir del primero de julio de 1985."

Sección 3.- Se deroga el inciso

(a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada. "Artículo 16.—

Sección 4.- Se redesignan los incisos

(b) y

(c) como incisos

(a) y

(b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada.

Sección 5.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1985.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ julio de 1985

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

2 de ju1io de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. del S. 123

Le remito Proyecto del Senado 123, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar los Artículos 12 y 13 y derogar el inciso

(a) y redesignar los incisos

(b) y

(c) como incisos

(a) y

(b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, conocida como Ley de la Administraciōn de Servicios Médicos de Puerto Rico, a fin de modificar el esquema financiero del Centro Médico de Puerto Rico y lograr que la entidad responsable de administrar y operar los servicios centralizados de esta institución funcione con mayor solvencia fiscal. El término para su decisión VENCE EL MIERCOLES 3 DE JULIO.

Justicia- No tiene objeción legal
Hacienda- No tiene objeción
Servicios Médicos- Recomienda favorable
Servicios Municipales- Recomienda favorable
Presupuesto- NO recomienda
Salud- Recomienda favorable
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He cotejado la principal objeción de la Oficina de Presupuesto y Gerencia relacionada con la imposibilidad de que los fondos correspondientes al Programa Federal de Medicaid sean comprometidos en esta medida.

El Banco Gubernamental de Fomento me informa que la asignación de fondos de Medicaid es para cubrir el pago de principal e intereses, más gastos incidentales de la emisión de 120 millones a AFASS. Dinero en exceso al pago del servico de la deuda queda para uso discrecional del Secretario de Salud, quien es el verdadero recipiente de los fondos.

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.