Ley 39 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda las Secciones 147 y 148 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954. Su propósito es cambiar la fecha límite para la radicación de declaraciones informativas (del 15 de abril al 28 de febrero) y hacer obligatorio incluir el número de cuenta del receptor del ingreso en dichas declaraciones. Además, exige que se suministre una copia de la declaración informativa al contribuyente, atemperando la ley a las disposiciones sobre el uso obligatorio del número de cuenta del contribuyente.
Contenido
(P. de la C. 506)
LEY Para enmendar los apartados
(a) y
(c) y adicionar un nuevo apartado
(d) a la Sección 147 y enmendar los apartados
(a) ,
(c) y
(e) y adicionar un nuevo apartado
(f) , a la Sección 148 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, a los fines-de cambiar la fecha para la radicación de las declaraciones informativas requeridas por dichas secciones y proveer para que en las declaraciones se informe el número de cuenta del receptor del ingreso.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 147 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, requiere de toda persona que hiciere pagos de ingresos fijos o determinables de $500 ó más, o que hiciere pagos de $100 ó más por concepto de intereses sujetos a tributación bajo dicha ley, que rinda una declaración fiel y exacta al Secretario en la que conste el monto de las partidas de ingreso, el nombre y la dirección del receptor de tales pagos.
La Sección 148 de la Ley Núm. 91, supra, requiere de toda corporación o sociedad que hiciere pagos de dividendos o beneficios a sus accionistas o socios, que rinda una declaración correcta debidamente jurada al Secretario, expresando el nombre y dirección de cada accionista o socio, el número de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de dividendos o beneficios que se le hayan pagado.
Bajo las disposiciones antes señaladas no se requiere que en las declaraciones informativas se incluya el número de cuenta, o número de seguro social, del receptor de los pagos.
La Ley Núm. 50, aprobada en 6 de junio de 1963, faculta al Secretario de Hacienda a asignar un número de cuenta a todo contribuyente, hace obligatorio el uso del susodicho número de cuenta y establece penalidades por el incumplimiento de la obligación. De acuerdo con dicha ley toda persona obligada a rendir declaraciones, planillas, comprobantes o documentos relacionados
con asuntos contributivos estará obligada a anotar en dichos formularios el número de cuenta que le haya sido asignado, o sea, su número de seguro social. Por otro lado, toda persona que tenga la obligación de rendir al Secretario planillas, declaraciones, comprobantes o cualesquiera otros documentos relacionados con asuntos contributivos respecto a otra persona deberá requerir a dicha otra persona el número de cuenta que le haya sido asignado y deberá anotarlo en los mencionados documentos. Si la persona no cumple con esta obligación estará sujeta a sanciones administrativas y penales.
Esta medida tiene como propósito atemperar las disposiciones de las Secciones 147 y 148 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos a las disposiciones de la Ley Núm. 50 para proveer que en las declaraciones informativas a ser radicadas bajo las mismas deberá anotarse el nombre, dirección y el número de cuenta del contribuyente.
A los fines de facilitar la pronta radicación de las planillas de contribución sobre ingresos se propone que estas declaraciones sean radicadas en o antes del 28 de febrero del año siguiente a aquél en que se efectuén los pagos, en lugar de en o antes del 15 de abril, como se provee actualmente. También se establece la obligación de suministrar al contribuyente una copia de la declaración informativa radicada al Secretario para que éste incluya la misma en su planilla de contribución sobre ingresos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(c) y se adiciona un nuevo apartado
(d) a la Sección 147 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 147.-Información en el Origen.
(a) Pagos de ingresos fijos o determinables de $500 ó más, y pagos de intereses por $100 ó más.-Todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios y patronos, que hicieren pagos a individuos por rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 148(a) ó 149 de esta ley, de $500 ó más o que
hicieren pagos de $100 ó más a individuos por intereses (excepto los intereses exentos del pago de contribución bajo esta ley, sin incluir los intereses contemplados en la Sección 22(b)(4)(K)) en cualquier año contributivo (o en el caso en que tales pagos sean hechos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieren información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se provee) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él prescriba, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos.
(b) (c) Receptor suministrará nombre, dirección y número de cuenta.-Para hacer efectivas las disposiciones de esta sección, el nombre, dirección y número de cuenta del receptor del ingreso serán suministrados a requerimiento de la persona que pague el ingreso.
(d) Declaraciones serán suministradas a los individuos con respecto a las cuales se provee la información.-Toda persona que rinda la declaración informativa descrita en el apartado
(a) suministrará a cada individuo a nombre de quien se hace dicha declaración, una copia de la misma en o antes de la fecha prescrita en el apartado
(a) ." Artículo 2.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(c) y
(e) y se adiciona un nuevo apartado
(f) a la Sección 148 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 148.-Información por Corporaciones y Sociedades.
(a) Pagos de dividendos o beneficios.-Toda corporación o sociedad deberá rendir, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración correcta debidamente jurada de sus pagos de dividendos o beneficios, expresando el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista o socio. El número de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado durante el año contributivo.
(b) ---
(c) Utilidades y beneficios acumulados.-Cuando sea requerida por el Secretario, toda corporación o sociedad le remitirá una declaración correcta de utilidades y beneficios acumulados y de los nombres, direcciones y números de cuenta de las personas que tendrian derecho a los mismos si fueren divididos o distribuidos, y de las cantidades pagaderas a cada una de ellas.
(d) (e) Distribuciones en liquidación.-Toda corporación o sociedad deberá, cuando sea requerida por el Secretario, rendir una declaración debidamente jurada, de sus distribuciones en liquidación, expresando el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista o socio, el número y clase de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto que se le haya pagado o, si la distribución fuere en propiedad que no sea dinero, el justo valor en el mercado a la fecha de la distribución de la propiedad distribuida a dicho accionista o socio.
(f) Declaraciones serán suministradas a las personas con respecto a las cuales se provee la información.-Toda corporación o sociedad que rinda la declaración requerida por el apartado
(a) suministrará a cada accionista o socio a nombre de quien se hace dicha declaración una copia de la misma en o antes de la fecha prescrita en el apartado
(a) ." Articulo 3.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a pagos efectuados después del 31 de diciembre de 1984.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Repartamento de Estado CEPTIFICO: nue es copia fiel y exacte del original aprobade y fir made por el Gobernador/del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia 21 de janie. de 1985
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico